Daños nucleares, contaminación acústica, daños a particulares y responsabilidad medioambiental

AutorMª Pilar Domínguez-Martínez
CargoProfesora Contratada Doctora, Área de Derecho Civil, Universidad de Castilla-la Mancha
Páginas1-17

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1. Introducción

En la órbita específica de la responsabilidad medioambiental, resulta inevitable la referencia a la nueva Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, desarrollada por el Real Decreto 2090 /2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial. De acuerdo a su Exposición de Motivos, la nueva normativa responde a la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan y reparen eficazmente los daños medioambientales. Constituye la trasposición de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. Según el artículo 1, el objeto la ley es la regulación “de la

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responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga»”.

No obstante, esta nueva normativa se aleja a de los conceptos tradicionales de responsabilidad, en concreto de la responsabilidad civil clásica en la que los conflictos entre el causante del daño y el perjudicado se dirimen en sede judicial, de acuerdo a los criterios básicos de daño, causalidad, carga de la prueba, víctima, responsable, derechos subjetivos afectados, reparación, etc. La responsabilidad consagrada por la Ley constituye un régimen administrativo de responsabilidad, de potestades administrativas, dirigido a garantizar el cumplimiento de la ley y la aplicación del régimen de responsabilidad previsto”. La doctrina se refiere a “una administrativización de la responsabilidad por daños ambientales”. Si bien, matiza que “no es que ésta se administrativice, es que queda en una posición subordinada con respecto a las obligaciones y medidas materiales reprevención y reparación dominadas, cuando no directamente activadas, por la Administración (Esteve, 2008). La doctrina diferencia la responsabilidad civil de la “restauración ambiental”, la primera se dirige a la indemnización de personas que han sufrido un daño en su persona o bienes, la segunda “es una función administrativa incondicionada” (Loperena, 2004).

Se consagra una responsabilidad de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de reparación de los daños o de los inminentes daños sobre determinados recursos naturales. Lo prioritario no va a ser tanto la declaración de un responsable, sino la adopción de medidas de prevención, evitación y reparación del daño. Es por ello que la doctrina denomina a esta Ley “de prevención y reparación de daños medioambientales y, accesoriamente, una Ley reguladora de la responsabilidad que de ellos pudiera derivarse” (Esteve, 2008). Por ello lo prioritario será sufragar los costes que supongan las medidas de prevención o reparación, para lo cual se establece la constitución de una garantía financiera que los cubra, y aún más, en prevención de no declararse un responsable, la ley contempla un Fondo estatal o autonómico que sufrague estos costes cuando no se declare responsable. Se consagra un régimen obligatorio de aseguramiento en los casos de responsabilidad medioambiental.

Establece la Ley que, quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a reparar el daño

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causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan. Lejos de los conceptos y requisitos generales de responsabilidad, se opta por un sistema detallista y delimitador de riesgos, que si por un lado favorece la previsión de aseguramiento obligatorio en este sector, por otro es una fuente de polémica en cuanto a la determinación de la cobertura de cada riesgo medioambiental.

2. Garantía financiera obligatoria

Con el propósito de contar con medios económicos suficientes para atender a los potenciales gastos derivados de las medidas de prevención, evitación y reparación se consagra la obligatoriedad de constituir una garantía financiera obligatoria para el ejercicio de determinadas actividades profesionales contenidas en el Anexo III de la Ley. La Directiva 2004/35/CE no concreta las garantías financieras, si bien el Art. 14.2 de la misma se refiere a un informe que debe elaborar la Comisión sobre el cumplimiento de la Directiva para la presentación de propuestas sobre el establecimiento de una garantía financiera. El problema será determinar la cobertura para esta clase de riesgos medioambientales difícilmente identificables y cuantificables económicamente a diferencia de la correspondiente en los casos de seguro de responsabilidad civil. La Ley se refiere en términos amplios a “la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar, de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente”.

Más concreto es el Real Decreto 2090 /2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, aborda en el capítulo III los aspectos relativos a esta garantía financiera obligatoria y a su determinación mediante el análisis de los riesgos para la fijación de la cuantía. Para ello se está prevista la forma de la determinación, cuantificación e intensidad del daño ambiental, así como para el establecimiento de las medidas reparadoras (primaria, complementaria o compensatoria). Se van a cuantificar, por primera vez, los costes y riesgos ambientales de la compañía de forma obligatoria, ello va a beneficiar la gestión medioambiental de las empresas así como cuantificar la cobertura del riesgo. Todavía resta que las cuantías mínimas que deban ser cubiertas por cada sector sean establecidas por el Gobierno. En este sentido debe ser prioritario un sistema de evaluación del riesgo que facilite en

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términos objetivos la determinación de la prima. A este respecto, decir que como instrumento institucionalizado para la evaluación del riesgo se encuentra la norma UNE 150008.

3. Daños excluidos: daños a los particulares, daños a la atmósfera y daños nucleares

La finalidad pretendida por la Ley es la protección del medio ambiente, la reparación de los recursos naturales en su estado originario, al margen de cualquier concepto indemnizatorio de reparación patrimonial o personal propio de la responsabilidad civil. Dicho de otro modo, el objetivo perseguido es la regulación de un régimen de responsabilidad objetivo centrado exclusivamente en la reparación del daño medioambiental, como establece el Prólogo de la Ley 26/2007. Pero además, de forma explícita la Ley excluye de su ámbito material de aplicación, los daños a las personas y a la salud. El artículo 5. 1, bajo el título de “Daños a particulares” establece:

“Esta Ley no ampara el ejercicio de acciones por lesiones causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada, a ningún tipo de pérdida económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños o cualesquiera otros daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioambientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a responsabilidad medioambiental. Tales acciones se regirán por la normativa que en cada caso resulte de aplicación”.

La normativa aludida será tanto la procesal como sustantiva regulación, que conforma el régimen de responsabilidad civil y que permitirá a los particulares obtener el resarcimiento indemnizatorio por los daños personales y patrimoniales sufridos como consecuencia de la...

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