STS 427/1989, 18 de Abril de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:2551
Número de Resolución427/1989
Fecha de Resolución18 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 427.-Sentencia de 18 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Expropiación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Provincial. Prueba en contrario.

Pericial. Variante de carretera. Naturaleza de la expropiación.

NORMAS APLICADAS: Ley 27/1987 de 25 noviembre (del Parlamento Vasco ); arts. 43 y 38 Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: No se trata de una expropiación urbanística la tendente a facilitar las obras para

variante de carretera.

El dictamen judicial emitido con las garantías legales, puede desvirtuar la presunción de acierto

asignable a las valoraciones del Jurado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador señor Gandarillas en representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Vizcaya, en fecha 13 de junio de 1987 , en su pleito n.° 13/85 que confirma resolución del Jurado de Expropiación de Vizcaya de fecha 25 de junio de 1984 sobre justiprecio de finca para ejecución variante de Durango -carretera Vitoria a Durango-. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimando el presente recurso n.° 31/85, interpuesto por el Procurador señor Allende Ordorica en representación del Gobierno Vasco, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 25 de junio de 1984 que, en expediente expropiatorio de una finca, identificada con el n.° NUM000 , tramitado en ejecución del Proyecto de "Variante de Durango" -carretera de Vitoria de Durango-fijó el justo precio de dicha finca, así como contra la de igual órgano de 26 de octubre de 1984, que desestimó el recurso de reposición contra la anterior interpuesto, declaramos ajustados a derecho tales actos impugnados, confirmándolos. Sin hacer expresa imposición de costas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: 1. Se impugna en este recurso, por la Administración expropiante, la resolución del Jurado que fijó justiprecio de un terreno afectado por el trazado de la variante de la carretera de Vitoria a Durango, en este término municipal. 2. Es obligado partir para el estudio de la cuestión del general principio jurisprudencialmente consolidado por reiteradas sentencias cuya cita, por ello, es innecesaria, que atribuye a las decisiones del Jurado, atendida su composición en relación con la materia sobre lo que resuelven, un especial valor, puntualizando que sólo pueden ser desvirtuadas si han incurridoen infracción legal, notorio error de hecho e indebida apreciación de la prueba, otorgando así un especial énfasis a la causa probatoria que, dada la general presunción de legitimidad de que los actos administrativos gozan, incumbe a quien acciona frente a ellos. En definitiva, y puesto que por justo precio se entiende, como dice el art. 43.1, de la Ley de Expropiación Forzosa , el valor real de los bienes, es decir aquel que permita mantener, como la jurisprudencia también ha precisado, el patrimonio del expropiado sin menoscabo injusto, pero también sin enriquecimiento indebido, lo que quien impugna el justiprecio fijado por el Jurado debe probar son aquellos hechos que determinen su discordancia con el valor real del bien. 3. El Jurado utilizando la facultad que en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa le otorga, ha aplicado ciertos criterios estimativos, de orden urbanístico, teniendo en cuenta la calificación -zona de Ciudad Jardíndel terreno, partiendo de un módulo por m3 edificable de 10.000 pesetas, del coeficiente máximo consignado en el Plan para la zona -1 m'/nr- y de una repercusión del suelo del 15 por 100, para llegar a través de ello a la fijación de un valor, respecto al terreno en si, de 1.500 pesetas por m2. Frente a ello, y también respecto al suelo -el valor dado a las plantaciones y arbolado no se cuestiona- el recurrente estima que, aceptando la utilización de tales elementos estimativos, no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por el art. 48.1, del Reglamento de Gestión -aplicación del 90 por 100 del aprovechamiento medio del sector, es decir, reducción de un 0,9 por 100 del coeficiente de 1 m3/m2, ni tampoco las deducciones, en el valor resultante, de un 12 por 100 en concepto de gastos y administración 477 del planeamiento del sector, según el art. 61 del citado Reglamento, y del 5 por 100 por indemnización y derribos necesarios para la ejecución del Plan, conforme al artículo 60 del repetido Reglamento; con ello fija el valor del terreno en 574,50 pesetas por m2. Pero olvida que la labor de tasación a efectuar por los jurados, que aquí estamos revisando, no tiene un carácter y doctrinal, sino, como la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1980 decalara, «concreto, individualizado y práctico», con un solo fin perfectamente precisado por la Ley: hallar el valor real de los bienes. Y que el artículo 43 de la Ley de Expropiación , al autorizar al Jurado a acudir a los criterios estimativos que juzgue más adecuados cuando considere que el valor que vaya a obtener conforme a las reglas del artículo 38 y siguientes de la Ley de Expropiación no resulte ajustado al real de los bienes, establece una norma, de carácter excepcional si se quiere pero procedente en tales casos, que elimina la aplicación de los restantes sistemas valorativos, sin que tampoco impida la utilización de elementos de ellos si el Jurado los estima útiles, puesto que se halla liberado de la sujeción «a cualquier regla objetiva o automática de valoración» (sentencia de 3 de mayo de 1979), por la libre utilización del «criterios estimativos» que el art. 43 le permite. Sin que frente a ello pueda oponerse, no ya lo dispuesto en la Ley 52/62, de 21 de julio a efectos de exclusión, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1, del 43 de la Ley de Expropiación , norma que ya no se alega en la demanda, sino tampoco el Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre , a fin de justicar, en virtud de lo dispuesto en un artículo 2.D, y en relación con los 59 a 61 del Reglamento de Gestión , las deducciones, antes aludidas, que en el valor de los terrenos estima que debieron aplicarse, pues tal norma se refiere a una específica actividad -construcción de Viviendas de Protección Oficial- ajena a la situación aquí contemplada. Ni tampoco el Decreto 315/60, de 25 de febrero, en su art. 4 , respecto a repercusión, en un 12 por 100 de costos de gestión del Plan, por no ser tampoco éste el supuesto -ejecución total de un Plan Urbanístico de que aquí se trata-. 4. Tampoco puede prevalecer contra la valoración del Juzrado, el resultado de la prueba pericial practicada, pues éste establece, alternativamente, y por tanto con evidente contradicción, por una parte un valor de 600 pesetas por metro cuadrado partiendo de una automática aplicación del índice del Impuesto de Plus Valía, cuya adecuación al valor real no está contrastado y por otra parte, partiendo de criterios urbanísticos para llegar al valor de lo edificable en el terreno, el de 343 pesetas/m2, inferior al que el propio recurrente reclama; sin que estimemos preciso insistir sobre las facultades de la Sala respecto a la apreciación de tal prueba que la jurisprudencia -sentencias de 17 de febrero y 17 de octubre de 1983, 18 de septiembre de 1984, o 21 de febrero de 1985- ha reiterado, puntualizando la general prevención contenida en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5. En conclusión, y conforme a los antes expuesto, lo que el recurrente debió probar frente a la fijación del justo precio hecho por el Jurado que impugna, no era la improcedencia de una inaplicación de deducciones o minoraciones en el valor del terreno por ejecución de actuaciones urbanísticas, sino la no correspondencia entre dicho valor fijado por el Jurado y el real, el normal de mercado, de esa concreta finca. Y como así no lo ha hecho, ni intentado siquiera dicho justo precio impugnado debe mantenerse, desestimando el recurso contra el acto que así lo fijó. 6. No apreciamos motivos para una expresa imposición de costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Gandarillas en representación de la Diputación Foral de Vizcaya, siendo admitido, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación mencionada y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Gandarillas, Procurador en representación de la Diputación Foral de Vizcaya, por escrito, en el que tras alegar las que estimó convernentes a derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por laque con estimación del presente recurso se revoque la de instancia.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia que confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló el día trece de abril del año en curso para votación y fallo del presente recurso de apelación, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y además:

Primero

La Diputación Foral de Vizcaya, subrogada legalmente en la posición del Gobierno Vasco a virtud de la Ley 27/1987, de 25 de noviembre de 1987 del Parlamento Vasco y Decreto de Transferencias de 5 de marzo de 1985 , sostiene la apelación interpuesta por aquél impugnando la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao deses-timatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Vizcaya de 25 de junio de 1984 y 26 de octubre del mismo año -éste resolutorio del recurso de reposición contra aquél formalizado-, que justipreciaron la finca identificada con el n.° NUM000 del Proyecto «Variante de Durango», propiedad de doña Mercedes expropiada, para la ejecución de la obra citada, por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco. La sentencia desestima el recurso por considerar que el art. 43 al autorizar al Jurado a acudir a los criterios estimativos que juzgue más adecuados cuando considere que el valor que vaya a obtener, conforme a las reglas del art. 38 y siguientes de la Ley de Expropiación , no resulte ajustado al real de los bienes, establece una norma, de carácter excepcional si se quiere pero procedente en tales casos, que elimina la aplicación de los restantes sistemas valorativos. La Diputación apelante, arguye equivalentes argumentos a los aducidos en la instancia, en orden a que no puede alcanzarse por el procedimiento técnico elegido por el Jurado el valor real de lo expropiado en razón de que parte de un suelo edificable, cuando el expropiado es meramente urbanizable, esto es un suelo que requiere una labor urbanizadora, haciéndose necesario considerar los gastos de transformación del suelo para obtener los módulos de construcción y repercusión utilizados por el Jurado.

Segundo

Conviene inmediatamente indicarse que en las expropiaciones llevadas a cabo con ocasión de obras estatales o de las Comunidades Autónomas, cuales son las variantes de carreteras, ajenas a planeamientos urbanísticos -cual es el caso de la obra que en el presente caso provoca la expropiación-, devienen inaplicables los criterios determinados en el Texto Refundido de la Ley del Suelo , ya que los bienes expropiados han de ser justipreciados con arreglo a las normas de la Ley de Expropiación Forzosa , entre los cuales se encuentra el sistema de valoración que contempla el art. 43 de la misma de aplicación subsidiaria, pero prioritaria cuando se estime que el establecido por los artículos 38 y 39 no permite obtener el precio real del bien expropiado que es en definitiva el fin último de todo expediente de justiprecio, por ello acertadamente la sentencia de instancia afirma, y con razón, que el Jurado cuando acude al art. 43 se halla liberado de la sujeción a cualquier regla objetiva o automática de valoración por la libre utilización de criterios estimativos que el citado precepto le permite y sin que a ello puedan oponerse las consideraciones que se objetan por la apelante derivadas de normas o preceptos legales referentes a la gestión, planeamiento y promoción de la actividad urbanística o inmobiliaria.

Tercero

Es unánime la corriente jurisprudencial que constituye un cuerpo 428 de doctrina homgéneo y uniforme la que afirma que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 630 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación por lo que si existen discordancias entre las conclusiones a que llega el Órgano Tasador Administrativo y el dictamen pericial el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, mas ello no quiere decir que estos informes periciales vinculen a los Tribunales hasta el extremo de tener que aceptar sus resultados sin posibilidad de alteración, toda vez que aquéllos deben de apreciar las pruebas con arreglo a los principios de la sana crítica, según dispone el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es lo que ha hecho el Tribunal «a quo», quien rechaza la pericial practicada previa crítica de su resultado, en atención a la ambigüedad de la alternativa que ofrece y por consiguiente incidiendo en contradicción interna, al señalar por una parte el valor por aplicación automática del índice del Impuesto de Plus Valía y de otra partiendo de criterios urbanísticos llegar al valor de lo edificable en el terreno, resultando un valor para éste inferior al que la propia Administración fija, lo que no le permite a su juicio prevalecer contra o sobre la valoración que elJurado establece partiendo de unos módulos de 10.000 pts. m3 edificable en una edificabilidad de 1 m3/m2 en la zona y de una repercusión del suelo del 15 por 100, para llegar a la conclusión de que el terreno expropiado tiene un valor en sí de 1.500 pts m2, y sin que frente a ello, como se dice en el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia apelada, se haya probado la falta de correspondencia entre el valor fijado por el Jurado y el real o normal de mercado de la finca en concreto, procediendo por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Vasco -y por subrogación legal mantenido por la Diputación Foral de Vizcaya-, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha 13 de junio de 1987 , al conocer del recurso n.° 31 de 1985, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez Garcia.- Francisco José Hernando Santiago.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco José Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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