SAP Las Palmas 290/2023, 17 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución290/2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000029/2022

NIG: 3501642120210007253

Resolución:Sentencia 000290/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000364/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Josefa ; Abogado: Octavio Luis Henriquez Portillo; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

Apelado: Laura ; Abogado: Octavio Luis Henriquez Portillo; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

Apelado: Jose Manuel ; Abogado: Octavio Luis Henriquez Portillo; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

Apelado: Carlos Daniel ; Abogado: Octavio Luis Henriquez Portillo; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

Apelante: CLINICA000 .; Abogado: Fatima Cortes Leotte; Procurador: Alicia Marrero Pulido

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Doña María Raquel Alejano Gómez

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 364/2021) seguidos a instancia de DOÑA Josefa, DOÑA Laura, DOÑA Laura, DON Jose Manuel y DON Carlos Daniel, parte apelada, representados por el Procurador don Fernando Marcos Rodríguez Ruano y dirigidos por el Letrado don Octavio Luis Henríquez Portillo contra CLINICA000, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido y dirigida por la Letrada doña Fátima Cortés Leotte siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de GC se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Josefa, Dña. Laura, D. Jose Manuel y D. Carlos Daniel, contra la entidad " CLINICA000

."; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad total de trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y cuatro euros (328.984), más los intereses en los términos indicados. Y, todo ello, con expresa condena en costas a la entidad demandada."

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose el recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que es de ver en el mismo y al que se opuso la parte contraria.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de apelación es referido a infracción de normas y garantías procesales. Vulneración de derecho del art. 24 CE: falta de tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita: nulidad de la sentencia: mutatio libellis e infracción del principio de justicia rogada. Infracción del art. 218 de la LEC.

Alega la demandada recurrente que la sentencia incurre en las vulneraciones expresadas por cuanto:

  1. -Concede indemnización a la menor no siendo parte actora ni estando personada en debida forma. Ausencia de poder a procurador. Infracción de lo establecido en los arts 399, 7, 10, 23 y 218 de la LEC

    Expresa al efecto que en ningún lugar de su demanda se esgrime que se accione en nombre de la menor Carlota

    , y conceder una indemnización a favor de quien no ha demandado se ha de considerar una extralimitación. Que no puede deducirse el carácter de demandante de la menor cuando no se especif‌ica en la demanda y ni se aporta poder a procuradores actuando en su nombre y que el documento de habilitación aportado de fecha 29 de junio 2021 es de fecha posterior a la demanda siendo que la autorización judicial se ha solicitado después de demanda faltando este requisito de procedibilidad, además el citado auto no es para autorizar la demanda ya interpuesta sino para interponer demanda nueva y en todo caso sigue obviándose la presentación del poder para pleitos cuyo requisito es insubsanable y no hay aportado a las actuaciones poder de la tutora para actuar en su nombre por ello estima la recurrente que el Juzgador a quo se ha extralimitado concediendo más allá de lo pedido y permitiendo que se cambie los términos de proceso conculcando el principio mutatio libellis.

    Expresa que el art. 412.1 LEC dice que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". En cambio la sentencia dice que, aunque no se especif‌ica cómo se debió hacer, de forma expresa, se deduce del contenido de la demanda que la hija de la fallecida es parte demandante. Que este razonamiento le causa indefensión porque: La parte actora no subsana en el trámite de aclaraciones de la audiencia previa esta cuestión. No aporta libro de familia ni declaración de herederos que justif‌ique el carácter de heredera de la fallecida por lo que se desconoce si es el único descendiente de la fallecida y si su reclamación entra en conf‌licto con otro perjudicado como puede ser su progenitor. O al menos para justif‌icar su carácter de perjudicada, únicamente adjunta el libro de familia de los hermanos y los poderes de los hermanos para acreditar esta relación. No aporta poder para pleitos que acredite la representación del procurador y al no otorgarse poder a procurador de la tutora en nombre de la menor entiende que no ejercita acción alguna en nombre de la menor y solo en su propio nombre conllevando claramente una mutatio libelli ya que el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión delimitada en el escrito de demanda ha sido alterada en el proceso por

    el Juzgador decidiendo incongruentemente. El auto autorizando la acción judicial es posterior a la demanda y contestación y no es especif‌ico al procedimiento incoado sino genérico, así como es por distinta cantidad ( 328.984 euros ) a la solicitada en la demanda de 267.384 euros

  2. - Por reclamarse responsabilidad extracontractual del art. 1902 y 1903 del CC así como Ley de Protección a Consumidores y Usuarios y condenarse por responsabilidad contractual no solicitada provocando así la mutatio libellis ya que se ha defendido de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada no respecto de una responsabilidad contractual por la que se le ha condenado.

    Ello conlleva una clara indefensión que debe dar lugar a la estimación de este motivo provocando la nulidad de la sentencia y su devolución al Juzgado de Instancia para que dicte otra resolución en su lugar.

  3. - Infracción del principio de justicia rogada: Vulneración de los art. 216 y 2018 de la LEC .

    Considera que se vulnera el principio de justicia rogada en conexión con la congruencia de la sentencia exigiéndose una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, extremo este que en la sentencia que recurre no se cumple.

    Motivos de apelación de carácter procesal que se desestiman.

  4. -La menor Carlota hija de la fallecida con ocasión de la prestación en el Hospital o Clínica demandada del servicio sanitario origen de esta litis c está debidamente personada en la misma a través de su tutora legal, su tía doña Josefa, representación legal que quedó acreditada con la aportación de los documentos 2 y 3 de la demanda ( artículo 7.2 LEC) otorgando la referida tutora poder de representación que ha de entenderse otorgado en nombre y representación propia y en representación de su tutelada.

    La sentencia recurrida deduce correctamente del contenido de la demanda la intervención de la menor representada por su tía y tutora legal doña Josefa, por el hecho de nominar a la menor en la relación de perjudicados y reclamar a su favor una determinada cantidad de dinero, no solo para sí sino también sino también para la hija huérfana menor de su fallecida hermana, para Carlota, (hechos primero y duodécimo de la demanda).

    En efecto en el hecho primero de la demanda f‌igura Carlota como perjudicada y se explica que quién actúa es tutora legal desglosándose la cuantía económica que correspondía a la menor huérfana y a cada uno de los hermanos de la fallecida.

    Por tanto se demandó y se reclamó también en nombre, interés o benef‌icio de la menor tutelada Carlota quien accionaba a través de su tutora legal aportándose al efecto los documentos 2 y 3 de la demanda.

    Ciertamente faltó de inicio la autorización judicial inicial para demandar en benef‌icio del menor más ello constituye un defecto subsanable y fue efectivamente subsanado.

    Defecto procesal inicial que no conlleva la desestimación de la demanda para que se interponga nueva demanda sino que convalida lo actuado una vez obtenida la misma constando en autos la autorización judicial concedida a la tutora por medio de Auto de 29 de Junio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 307/2021, en el cual expresamente consta:"Se Acuerda:Conceder autorización judicial a Josefa para entablar demanda en nombre de la menor tutelada Carlota de juicio ordinario sobre responsabilidad civil en reclamación de...

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