STSJ País Vasco 1226/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2009:2265
Número de Recurso781/2009
Número de Resolución1226/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Sª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por BBK frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Don Gabino , nacido el 4/05/1945, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandante BBK, siéndole reconocida por el INSS pensión de jubilación parcial con efectos económicos al 1/06/05 por una cuantía inicial de 1.638,77 euros, resultado de aplicar un porcentaje del 85% a su base reguladora de 1.927,96 euros.

  1. - El 1/06/05 y a fin de cubrir la jornada dejada vacante por el trabajador, BBK otorgó contrato de relevo con Doña Reyes .

  2. - El 8/07/05 Doña Reyes solicitó permiso no retribuido durante el mes de Agosto de conformidad con el artículo 29.2.1 A d) del Convenio Colectivo de empresa a fin de realizar un trabajo de investigación en relación a cursos de doctorado en la Facultad de Derecho de la UPV.4º.- La empresa accedió a la solicitud de la trabajadora concediendo permiso no retribuido desde el 1 al 31 de Agosto de 2005, debiendo proceder a su reincorporación el 1/09/05.

  3. - La empresa no contrató nuevo relevista durante el mes de Agosto de 2005 , reincorporándose el 1/09/05 Doña Reyes al puesto de trabajo.

  4. - Doña Reyes causó baja en la Seguridad Social por cuenta de la empresa desde el 1/08/05 hasta el 31/08/05 ambos incluidos.

  5. - La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 29/05/08 declara la responsabilidad de la empresa demandante por la suma abonada por la jubilación parcial de Doña Bárbara en el periodo comprendido desde el 1/08/05 hasta el 31/08/05, por importe de 1.911,90 euros.

  6. - Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 29/08/08.

  7. - Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la responsabilidad de la BBK en el abono de la pensión de jubilación parcial de Don Gabino , revocando las resoluciones administrativas impugnadas y condenado a las demandadas a estar y pasar por esta resolución con los efectos a ello inherentes".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que planteó Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK) y en la que solicitaba se deje sin efecto la resolución administrativa en cuya virtud se declaraba su responsabilidad por el importe abonado por la jubilación parcial de D. Gabino durante el mes de agosto de 2.005.

El Sr. Gabino se jubiló parcialmente en fecha 1 de junio de 2.005 y para cubrir la parte de jornada de tal trabajador también parcial, se suscribió un contrato de relevo en la misma fecha con doña Reyes , quien en fecha 8 de julio de 2.005 solicitó permiso no retribuido para el mes de agosto para realizar trabajo de investigación de cursos de doctorado en la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco. Tal permiso fue concedido por la empresa y durante ese mes Reyes causó baja por cuenta de la empresa en la Seguridad Social. Durante el mes de agosto la empresa no contrató nuevo relevista y el 1 de septiembre de

2.005 Dª Reyes se reincorporó a su puesto de trabajo.

La Dirección Provincial del INSS declaró la responsabilidad de la empresa por la suma abonada por la jubilación parcial de D. Gabino en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de agosto de 2.005.

La reclamación de la prestación por parte de la empresa se fundaba en lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.131/2.002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, pues entendía que no se había producido un cese de la relevista y por tanto no surgía la obligación empresarial de sustituirla por otro trabajador.

En el escrito de formalización del recurso, la recurrente insta la revocación de la sentencia que estima aquella demanda y que en su lugar, se proceda a desestimar la demanda, confirmando la responsabilidad de la empresa. Y ello lo articula con base en dos motivos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral: la revisión de hechos probados (artículo 191 b)) y la denuncia de la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación (artículo 191 c).

SEGUNDO

La recurrente apoya su recurso, en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido...

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