SAP Alicante 200/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2009:1617
Número de Recurso108/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 200/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a ocho de mayo del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SERVIATES ALICANTE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA BLASCO GARCÉS, con la dirección del Letrado D. EMILIO SOLÁ FERNÁNDEZ; siendo la parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 N.º NUM000 DE PETRER, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. GREGORIO CORTÉS PÉREZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 15 de octubre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alfonso, en nombre y representación de Serviates Alicante S.l. frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 núm. NUM000 de Petrel, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 4 / 09, en que tuvo lugar.TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Este Tribunal ha venido estableciendo (entre otros, rollo 80/04, sentencia 26/05, de 21 de enero del 2005; rollo 85/05, sentencia 122/05, de 22 de marzo del 2005 ) en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa, una serie de criterios que pueden ser sistematizados del modo siguiente:

Primero

la prestación que asumió la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios, contemplada en los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil , ya que, en definitiva, se convino realizará una actividad para obtener un resultado. Se persigue por medio de este contrato, que después de prestado el servicio, el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que tiene que prestarlo, y por ello la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo, de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral.

Segundo

la duración pactada del servicio de mantenimiento de ascensores ha de ser contemplada desde la perspectiva de que dicho servicio requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, de ahí que, necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que lo asume, garantizándole la precisa amortización empresarial.

Tercero

la sola fijación de un plazo en este tipo de contratos no puede, sin más, ser considerada como abusiva.

Cuarto

si bien, como se ha dicho, el contrato responde a una situación de confianza y es posible la resolución unilateral, quien así obra debe responder de los perjuicios causados. Empero, quien se aparta anticipadamente del contrato al no cumplirse preaviso alguno, debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .

Quinto

no es admisible la utilización por parte de las comunidades de propietarios de las vías de hecho, resolviendo unilateralmente el contrato sin que medie causa o justificación, que no puede ser otra que la expresada en el párrafo 1º del artículo 1124 CC "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Sería, en todo caso, admisible que la comunidad acuda a los remedios que la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación , cuando proceda, que establece precisamente que, para el fin pretendido, puede obtenerse la nulidad de las cláusulas de condiciones generales conforme a las reglas generales de la nulidad contractual -art 9 - mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad o no incorporación al contrato de las condiciones que pudieran ser nulas -art 8 - con el efecto -art 10- que en su caso procediera, bien de subsistencia del contrato sin la cláusula viciada, bien del contrato si estuviera afecto uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC -art 9-2 -.

SEGUNDO

Planteamiento del litigio.-Por la entidad Serviates Alicante, SL. se instó demanda frente a la comunidad de propietarios referida, sobre la base de los siguientes hechos: ambas partes concertaron contrato, el 14 de abril de 1998, para el mantenimiento y conservación del ascensor instalado en el inmueble de la demandada, con la previsión, como plazo de duración, de cinco años prorrogables, de no mediar denuncia previa con una antelación de noventa días a su vencimiento, previendo igualmente el condicionado general que, en los supuestos de "rescisión unilateral anticipada" por parte del cliente, antes de su vencimiento, éste debería abonar una indemnización de perjuicios causados igual al 50 % del importe de las cuotas que debiera percibir desde el momento de dicha resolución hasta la fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en que se produzca la resolución.

El día 24 de mayo del 2006, la comunidad remitió carta a la empresa citada indicando que"cancelaba" el contrato de mantenimiento suscrito con dicha sociedad.

La demandante considera que se ha producido una resolución unilateral del contrato, sin causa justificada, y reclama el importe del mantenimiento de los meses de abril y mayo del 2006, que no le fueron abonados, y la indemnización que le corresponde, de acuerdo con la estipulación antes citada, lo que hace una cantidad de 2.120,4 #.

La sentencia de instancia considera que la cláusula quinta del contrato, en la que se establece la prórroga tácita y automática a que se ha hecho referencia, es abusiva y, por ende, nula, razón por la que desestima íntegramente la demanda.

Frente a esta decisión se alza la otrora demandante, solicitando su revocación y el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Sobre la nulidad de la condición general relativa a la duración de la prórroga y penalización para el caso de resolución anticipada, insertas en el contrato de mantenimiento.-El tema fundamental que se plantea es el relativo a si la estipulación referente a la prórroga del contrato ha de considerarse o no nula.

Se hará, en primer lugar, una breve referencia al significado y alcance de las condiciones generales insertas en contratos de adhesión.

No cabe duda de que el contrato concertado es un contrato de adhesión, por cuanto las cláusulas del...

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