SAP Alicante 478/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2010
Fecha29 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 478/10

En la ciudad de Elche, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1614/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. CALLE000 nº NUM000 de Santa Pola, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr/a. Cano Pérez, y como apelada la parte demandante Orona S. Coop., representada por el Procurador Sr/a. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18/12/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Orona Sociedad Cooperativa, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Sevilla Segarra, contra la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Santa Pola, representada por al Procuradora de los Tribunales Doña Emma Cifuentes Viudes, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a indemnizar a la actora en la suma de 1.242,18 euros más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial con expresa declaración de temeridad y condena en costas.

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15-1-110, cuya parte dispositiva dice: "Que procede aclarar la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve en el sentido indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 413/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación el día 24/11/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandante, dedicada al mantenimiento de aparatos elevadores, reclama de la comunidad de propietarios demandada la cantidad de 1242,18 #, por resolución unilateral inconsentida del contrato de mantenimiento pactado por cinco años. Dicha cantidad se corresponde con el 25% de las cuotas pendientes. El contrato se firmó estando ya en vigor el R.D.L.1/2007 .

Esta Sección 9ª, en su sentencia de 5 de mayo de 2010, ya adelantó que "si bien es cierto que tanto la legislación de consumidores y usuarios en sus sucesivas reformas, tiende a ampliar cada vez mas el concepto de cláusula abusiva, siguiendo una tendencia a la protección suprema de los consumidores y que va a exigir por parte de los tribunales un acercamiento cada vez mayor a dicha tendencia, así de hecho ya existen diversas Audiencias Provinciales que consideran abusivas las cláusulas que fijan la duración del contrato; sin embargo, lo cierto es que esta Sala en recientes resoluciones de fecha 6.10.08, 15.7.08 y 18.2.08, entre otras, así como otras recientes resoluciones de otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial (SAP de Alicante sección cuarta de 18.1.07, 13.5.08 y 29.5.08 ), y en relación con la misma empresa de mantenimiento de ascensores, ha seguido manteniendo que el plazo de cinco años no se considera abusivo. Entendemos que dicho criterio, mas en relación con una empresa respecto de la que se han dictado recientes resoluciones en el mismo sentido, debe ser mantenido por el momento a los efectos de no incurrir en contradicción, lo que no es óbice para poner de relieve el deber de la citada mercantil de ir acomodándose en lo sucesivo a las nuevas tendencias, que se dirigen a limitar el plazo de duración de tales contratos de mantenimiento de ascensores, contratos que resultan de suscripción obligatoria para las comunidades de propietarios, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto de 8 de noviembre de 1985 sobre Reglamento de Aparatos Elevadores.".

La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62.3, al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios o prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.".

Siendo esto así, también hemos de considerar que la duración del servicio constituye un concepto relativo que siempre hay que poner en relación con el tipo del servicio de que se trata y qué implicaciones empresariales tiene para quien lo presta. En este caso, el servicio de que se trata lo es de mantenimiento de un elevador situado en una comunidad de vecinos y, por tanto, de un mecanismo técnico de uso regular y diario. Ello requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, y cuyo servicio se organiza alrededor de las diversas funciones que se contratan y de ahí que, necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que asume el servicio, garantizándole la amortización empresarial de la estructura que pone en la prestación del servicio.

Ahora bien, a raíz de la nueva normativa, mucho más rígida y específica que la precedente en este particular, considero que debemos modificar nuestro anterior criterio y afirmar que una contratación de este servicio de mantenimiento vinculando la comunidad de propietarios por cinco años es abusiva, pues las expectativas de negocio y mantenimiento de un determinado contrato en función de la infraestructura necesaria para ello se justifican con no más de dos años. Siempre le cabrá la posibilidad a la empresa de dedicar los recursos humanos y técnicos presuntamente previstos para aquel contrato, bien a mejorar la atención a otros clientes, o para asumir nuevos compromisos, por lo que la perdida negocial no tiene la trascendencia que se pretende por la misma.

Como dice la SAP de Murcia de 5 de abril de 2010 "si se toma en cuenta la norma vigente actualmente, no cabe duda alguna que se refuerza la interpretación como abusiva de la cláusula discutida. Por un lado hay que tener en cuenta que el RD Legislativo 1/2007 debe entenderse directamente aplicable a este supuesto.... En atención a lo anterior resulta aplicable la previsión del artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007, referida específicamente a los contratos de prestación de servicios, en el que se prohíben expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derecho (que nada tiene que ver con el derecho de desistimiento previsto en el artículo 68 y siguientes del mismo RD Legislativo) de forma expresa en el segundo párrafo del artículo

62.3 e imponiendo dicha norma la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como "...la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados". Esta redacción no es sino refundición de la modificación que introdujo en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios cuyo artículo primero modifica, entre otros, el artículo duodécimo de aquella Ley, dándole una redacción idéntica a la del segundo párrafo del artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007. En consecuencia, cualquier cláusula de un contrato de prestación de servicios, como es el de...

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