SAP Málaga 266/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2009:1190
Número de Recurso899/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 266

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORROX

ROLLO DE APELACION Nº 899/08

JUICIO Nº 494/06

En la ciudad de Málaga, a de ocho de mayo dos mil nueve.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 494/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Jesús Martín Acosta, en nombre y representación de DON Constancio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de febrero de 2008 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Agustín Moreno Kustner, en representación de doña Estrella contra don Constancio DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que abone a la actora la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (54.000), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legales del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Asimismo, debo condenar y condeno al expresado demandado a otorgar escritura pública de cancelación del préstamo hipotecario concertado con la entidad CAJAMAR con número de referencia NUM000 . Ello con expresa condena de las costas procesales causadas.

Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora doña María Angeles Portillo García en representación de don Constancio , contra doña Estrella , DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a aquélla parte al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2009, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Torrox, se alza el apelante DON Constancio , alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incongruencia omisiva en que incurre la sentencia, porque ante una pretensión deducida oportunamente por esta parte, en la sentencia no existe ninguna referencia a la misma.

  2. - Inexistencia de causa que la lugar a la nulidad del documento firmado con fecha 19 de mayo de 2006.

  3. - Costas.

Y concreta sus motivos de impugnación alegando que la demandante principal interpuso demanda contra él demanda en reclamación de cantidad de 54.000 euros y otra obligación de carácter personal, acompañando a la demanda un documento suscrito por ambas partes con fecha 19 de mayo de 2006; que a esta pretensión se opuso el ahora recurrente que al tiempo de contestar la demanda principal formuló demanda reconvencional solicitando la nulidad del documento anteriormente citado en base a dos causas: 1ª) Inexistencia de causa; y 2ª) Error en el consentimiento.

Sin embargo, la resolución impugnada no hace ninguna mención a la primera de las causas citadas, no siendo razonada ni motivada, ni en definitiva, resolviendo nada sobre la misma.

En lo que hace referencia a la inexistencia de de causa deviene la misma del hecho de que la pareja no compró ningún bien conjuntamente, siendo revelador que en el acuerdo de fecha 19 de mayo de 2006 no se recoja el motivo de la especie de liquidación que posteriormente se pacta.

Y por último, y en lo que hace referencia al tema de las costas procesales, manifiesta que junto a la obligación de dar, por la contraparte se solicitó el cumplimiento de una obligación de hacer, que era que el Sr. Constancio cancelara el préstamo hipotecario; y consta acreditado que con fecha 8/1/2007 se procedió a dar cumplimiento a la obligación de hacer cancelando el préstamo hipotecario, con anterioridad a tener conocimiento de la demanda, que se produjo el día 19/2/07. Argumenta además, que por la contraparte se solicitó en el acto de la Audiencia Previa que se considerara allanamiento parcial con imposición de costas; sin embargo, la sentencia ni acoge la carencia sobrevenida de objeto, no el allanamiento parcial, sino que le condena no sólo a las costas sino a cumplir con la obligación que ya estaba cumplida. En definitiva, entiende que ha existido una carencia sobrevendida del objeto por satisfacción extraprocesal, ya que el proceso se constituye cuando el demandado tiene conocimiento de estar dirigiéndose procedimiento contra él.

SEGUNDO

El recurrente alega en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque formuló demanda reconvencional solicitando la nulidad del documento suscrito entre las partes con fecha 19 de mayo de 2006 en base a dos causas: 1º) inexistencia de causa; y 2º) error en el consentimiento; y la sentencia que se recurre no hace mención alguna a la primera de las causas invocadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesaba se decretase la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento anterior a dictar sentencia.

La pretensión del recurrente en modo alguno puede tener favorable acogida. A este respecto, y como ya tuvo ocasión de declarar este Tribunal en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.003 "......... procede

analizar la indefensión alegada como consecuencia de la ausencia de motivación de la resolución dictada.Dicha obligación legal surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en consonancia con lo previsto en los artículos 359 y 372 de la anterior derogada y de aplicación al caso que nos ocupa. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.

En dicha disposición se indica que "las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo a procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (articula 120.3 ...

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