SAP Vizcaya 44/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2009:1285
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 44/09

ILMOS. SRES.

DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

DOÑA MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a quince de mayo de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente procedimiento abreviado nº 96/08 - Rollo Penal 4/09- procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, por presunto delito de lesiones contra Rosendo representado por el Procurador Sr. Javier Viguera Llano y bajo la dirección letrada de la Sra. Helena Garcia Borreguero Goyarzu.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ponente la Magistrada Ilma. Sr. Doña MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº7 de Bilbao se incoaron Previas 1078/07 , en virtud de denuncia y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 96/08, antecedente de esta causa en la que en fecha 28 de abril de 2009 se celebró juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de, A) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y, alternativamente, B) un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 y 148.1 del mismo Cuerpo Legal; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Rosendo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le impusieran las penas por el delito de lesiones, tanto en el caso de la calificación principal como en el caso de la calificación alternativa, las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a Braulio con la cantidad de 330 euros por los días que tardó en curar y en la cantidad de 1000 euros por las secuelas causadas y al Hospital de Basurto con la cantidad a que ascienda el gasto de curación de Braulio , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC e imposición de las costas.

TERCERO

La Letrada del acusado, emitiendo las mismas conclusiones, mostró su disconformidad con las conclusiones de la acusación y solicitó la absolución del acusado, subsidiariamente solicitó la apreciación de las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas.

II. HECHOS PROBADOS

.

UNICO.- Se declara probado que en la madrugada del día 6 de abril de 2007, Braulio , salía de la Discoteca Holiday, sita en la Avenida Madariaga 18 de Bilbao, junto a su pareja Begoña , cuando fue alcanzado por un vaso, cuyas características no han resultado acreditadas, lanzado por el acusado Rosendo , con NIE nº NUM001 , mayor de edad, nacido en Ecuador en fecha 25 de abril de 1981, sin antecedentes penales y con residencia legal en España. Las causas de la desavenencia entre ellos no ha resultado acreditadas. Como consecuencia de estos hechos Braulio , sufrió una herida en la nariz que requirió para su sanidad tratamiento medico mediante sutura, lesiones de las que fue atendido en el Hospital de Basurto, tardando en curar ocho días, siendo tres de ellos incapacitantes y quedándole como secuela una cicatriz en el dorso nasal que resulta imperceptible.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada poreste Tribunal, conforme dispone el artículo 741 LECrim ., de la prueba practicada en el acto del juicio oral así como de las diligencias de instrucción reproducidas de manera efectiva en ese acto.

En orden a la actividad probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia la doctrina del Tribunal Constitucional y del T.S (por ejemplo SS. 24.3.2005 y 155/2005 ) puede resumirse en los siguientes puntos: a) En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc y Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes. b) Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo S.S.T.C 101/1985, 137/1988, 161/1990, o SS . Sala Segunda Tribunal Supremo de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E .Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa. c) Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (SS.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992 , o 3 de marzo de 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Como señala la sentencia del T.S. núm. 269/96, de 20 de marzo , una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral.

En este sentido como precisa la STS 12.9.2003 : "cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim. EDL1882/1 ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal:1º Que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma.2º Que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos. Con relación a ésta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714 , esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio. Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este tramite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados. Observados tales requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones."

En el presente caso el acusado Rosendo en la declaración que prestó en fecha 8-4-2007 ante el Juzgado de Instrucción como detenido, previa información de sus derechos constitucionales y legales y con asistencia letrada, manifestó que salió de una discoteca con su hermano y su cuñado, que iban a coger un taxi que al parecer estaba ocupado, que la señora cerró la puerta del taxi y le pilló un dedo a su hermano,quien le dio una patada al taxi del dolor y el taxista le dijo que no había pasado nada porque no había causado ningún daño, que un señor recriminó a su hermano y empezó a discutir con su hermano y a insultarles a ellos y el declarante lanzó un vaso a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR