ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:431A
Número de Recurso1891/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1891/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1891/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Begar, SA, actualmente denominada Elodea, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 347/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 77/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la sociedad mercantil AENA SME, SA, presentó escrito con fecha 3 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Raúl Osternero Martínez, en nombre y representación de la mercantil Begar, SA, actualmente denominada Elodea, SA, presentó escrito con fecha 28 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en sustitución de D.ª Lucía Agulla Lanza, por renuncia de esta, se ha personado en nombre y representación de la sociedad mercantil AENA SME, SA.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2018, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 7 de diciembre de 2018 solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaba cantidad a la dueña de la obra, por la contratista ,como consecuencia de la paralización de una obra, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3° del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla, por infracción del art. 1593 CC , por indebida aplicación del principio de riesgo y ventura del contratista o constructor en los contratos de obra a aprecio alzado, con cita de las SSTS 9 de marzo de 2005 de la Sala Tercera , la STS de 19 de diciembre de 2007 y la de 20 de abril de 2009 . El motivo segundo es por infracción de los arts 1281 párrafo 2 º y 1282 CC por realizar una interpretación del contrato manifiestamente ilógica, arbitraria, y contraria a la intención de las partes. El motivo tercero es por infracción de los arts 10 y 11 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , que define las funciones y obligaciones del proyectista y del constructor. Cita las SSTS 11 de febrero de 2016 , 16 de enero de 2015 , 17 de septiembre de 2015 y otras que cita.

Subsidiariamente alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por un lado, las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, de 11 de marzo de 2008 y la de septiembre de 2010, y por las de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de 21 de marzo de 2012 y la de la Audiencia de Madrid, Sección 13.ª, de 28 de febrero de 2014 , y como contradictorias con las anteriores cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, de 13 de septiembre de 2013 y la de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, de 9 de mayo de 2014 .

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión ]de la sentencia recurrida, y por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ), y esto porque los motivos del recurso se basan implícitamente en dar por probados hechos que no lo están, en relación con pretender una interpretación del contrato diferente de la realizada en la instancia, interpretación de la Audiencia en el sentido de que la contratista debió poner en conocimiento de la dirección de obra cualquier insuficiencia del proyecto, incluida la documentación del mismo, lo que no hizo la parte ahora recurrente, lo que tenía como consecuencia contractual que la obra se ejecutaría por su cuenta y riesgo, y en este caso el proyecto no era suficientemente completo, por lo que fue necesario para ejecutar la obra y que no se viese afectada la pista de vuelo, cambiar la forma de realizar las perforaciones, hacia la denominada de " escudo cerrado", lo que llevó a la suspensión temporal de la obra; de forma que la Condición 6ª del contrato establecía que el adjudicatario se compromete a ejecutar por su cuenta y riesgo el contrato con estricta sujeción a los pliegos, y la cláusula 6.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas exige que el contratista ha de informar de contradicciones, dudas, errores u omisiones del proyecto y que se había de evitar interferencia con la operatividad del aeropuerto.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación del contrato que hace la Audiencia, y que tiene en cuenta el sentido literal y gramatical, planteado ahora la recurrente, en su motivo primero, una contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina sobre riesgo y ventura del contratista, cuando Aena ya abonó un sobreprecio por aumento de unidades de obra de 500.000 euros, pero no advirtió la contratista, como le obligaba el contrato, de problema alguno con el proyecto, por lo que con arreglo al contrato, y pliego de condiciones, asumía riesgo y ventura del mismo, y esto en íntima relación con el motivo segundo, donde se pide que se interprete el contrato conforme a una intención de los contratantes ,o los actos de estos, intenciones y actos que no se han probado, por lo que no se justifica en el recurso que la interpretación realizada sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal.

El motivo tercero, se plantea como infracción de las normas de la LOE sobre responsabilidad del autor del proyecto, planteando que la responsabilidad de que el proyecto fuera defectuoso no puede recaer sobre la constructora contratista, lo que elude que en este caso se ventila no la culpabilidad de un agente de la construcción, y así se dice en la propia sentencia objeto recurso sino la indemnización por haber tenido suspendidas las obras, no habiendo sido parte de este procedimiento el autor del proyecto.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 21 de noviembre de 2018, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Begar, SA, actualmente denominada Elodea, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 347/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 77/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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