ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:416A |
Número de Recurso | 293/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 293/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 293/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
En el rollo de apelación n.º 1063/2016, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª), dictó auto, de fecha 19 de junio de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.
Por el procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido. Previamente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto de 22 de octubre de 2018, declarando su incompetencia para resolver la queja, por corresponder a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un proceso especial sobre guarda, custodia o alimentos de menores no matrimoniales, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.º LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.
El recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477. 2. 1º LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477. 2.2º LEC) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª. 1. 2 ª LEC . Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, o indeterminada, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación.
En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un proceso especial, tramitado en atención a su materia, lo que no discute el recurrente en queja, en consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3º LEC , lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2. ª de la LEC .
Esto es así, pues pese a las alegaciones de la parte en su recurso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).
Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo , contra el auto de fecha de fecha 19 de junio de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12 .ª), acordó no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 22 de marzo de 2018, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado.
Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.