ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3905/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3905/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de El Torreón Ocio y Comercio, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 734/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 139/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Ana Caro Romero presentó escrito en nombre y representación de El Torreón Ocio y Comercio, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera presentó escrito en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de noviembre 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de diciembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de noviembre de 2018, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de incumplimiento de un contrato de arrendamiento de local de negocios, acción de condena de hacer y acción de condena dineraria.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.6.º LEC ), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación literal de los contratos. Según el recurso, la penalización aplicada por la sentencia no se establecía como cláusula penal en el contrato de arrendamiento originario, el de fecha 23 de diciembre de 2008, que en su cláusula Primera 1.2. se limitaba a establecer la prohibición de cesión del local destinado a supermercado existente en el centro comercial a empresas competidoras de DIA, SA, pero sin establecer sanción alguna para el caso de vulneración de tal prohibición. Y en la Addenda de fecha 21 de septiembre de 2011 se regula una situación excepcional, cual era la posible entrada en el local de la entidad EcoMadrid, y la cláusula penal pactada se estableció para unos supuestos relacionados con dicha entidad (que cambiase su estructura societaria, que en su accionariado entrasen competidores de DIA, o que EcoMadrid subarrendase a cediese su arrendamiento a terceras personas no autorizadas). Pero una vez producida la extinción del contrato de arrendamiento con EcoMadrid, el 31 de diciembre de 2013, solo hasta esa fecha pueden extenderse los efectos de la vigencia y aplicabilidad de la Addenda por mor de sus propios términos literales. Sin embargo, la sentencia soslaya esta cuestión al añadir a la palabra EcoMadrid el término " y/o Ecosuper ".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 189/2015, de 1 de abril , con cita de la jurisprudencia sobre la materia, que:

"[...]la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 :

"La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias".

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 . [...]".

También debemos tener en consideración la doctrina de esta sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, recuerda la sentencia 651/2016, de 4 de noviembre , con cita de las sentencias 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , que esta sala tiene declarado lo siguiente:

"[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )[...]".

En el presente caso, en primer lugar, la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida respecto al mantenimiento de la reducción del 40% de la renta hasta la resolución del contrato de arrendamiento con Ecosuper a que se hace referencia en el motivo, debe atacarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pero siempre previa petición de la aclaración o complemento de sentencia recurrida, lo que no ha hecho la parte recurrente.

Por otro lado, la reducción de la renta de arrendamiento a Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A en un 40% de su importe hasta que se produzca el abandono efectivo del Otro Local por parte de Ecomadrid y/o Ecosuper, en concepto de indemnización por daños, no pueda considerarse fruto de una interpretación ilógica o arbitraria, a la vista de que la Audiencia que considera que la Addenda de 21 de septiembre de 2011 no es mas que un complemento del contrato de arrendamiento de 23 de diciembre de 2008 que vincula a los litigantes. Y que la prohibición impuesta en dicho contrato a la arrendadora Tocsa de arrendar otros espacios del centro comercial con destino a supermercado alcanza a los supermercados que sean "competencia de DIA", salvo los dos previstos en los pactos. Y que Supermercados de Madrid (Supermercados de Alimentación de Madrid, S.L.), y Ecosuper Alimentación, S.L., en sustitución de Supermercados Madrid, son competencia directa de DIA, y ninguno de los dos estaba previstos en el pacto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por El Torreón Ocio y Comercio, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 734/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 139/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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