ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:299A
Número de Recurso4093/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4093/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4093/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de VYP Comunidades S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección undécima), en el rollo de apelación n.º 795/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 517/2014 del Juzgado de Primera Instancia número de 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de VYP Comunidades S.L y como parte recurrida a la procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Graciela y de D. Borja .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 21 de noviembre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Rafael Silva López, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 26 de noviembre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de VYP Comunidades S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que es la infracción de los artículos 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y 1591 del CC y también de los artículos 1725 y 1709 del CC , en cuanto a la condición de mandatario del demandado y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos las sentencias de 27 de marzo de 2015 , 26 de junio de 2008 y 13 de mayo de 2008 , entre otras. La parte recurrente argumenta que la Audiencia aplica incorrectamente lo dispuesto en el art 17 de la LOE , en cuanto a la responsabilidad por daños del promotor, pues aplica el mismo para determinar de forma improcedente la resolución de un contrato en que VYP Comunidades S.L. nunca fue parte. Por tanto, se imputa a VYP Comunidades S.L. una responsabilidad contractual, pese a que intervino como promotor-gestor y no como promotor-vendedor.

El recurso debe ser inadmitido, toda vez el único motivo en que se estructura incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, dado que los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente pudieran considerarse infringidos previa alteración total o parcial de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. En este sentido, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la Audiencia confirma en su integridad la sentencia dictada en primera instancia, de modo que, entiende que la demandada actuó como auténtica promotora del edificio, pues así se desprende de la documental obrante en autos y concluye , una vez valorada la prueba, que la demandada ostenta legitimación pasiva para afrontar la demanda, ya que no se trata de un mero contrato de mandato donde VYP es la mandataria a efectos de limitación de responsabilidad, sino ante una verdadera interviniente en el proceso constructivo, como promotora. En este mismo sentido, la sentencia de primera instancia declara expresamente que "la mercantil VYP Comunidades S.L. actuó como promotora-vendedora en la relación jurídica de la que trae causa la presente demanda."

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VYP Comunidades S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección undécima), en el rollo de apelación n.º 795/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 517/2014 del Juzgado de Primera Instancia número de 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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