SAP Madrid 435/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2016:13003
Número de Recurso795/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución435/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0032547

Recurso de Apelación 795/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 517/2014

D. /Dña. Fermina

D. /Dña. PASCUAL MARTINEZ ORTEGA VYP COMUNIDADES SL

PROCURADOR D. /Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

APELADO:: D. /Dña. Fermina y D. /Dña. Ángel

PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 517/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante VYP COMUNIDADES, S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ y de otra como apelados D. Ángel y Dña. Fermina, representados por la Procuradora Doña BEATRIZ SORDO GUTIERREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/07/2015, cuyo

fallo es del tenor siguiente: Gutiérrez en nombre y representación de D. Ángel y Dª Fermina, contra la mercantil "VYP COMUNIDADES, S.L.", debo declarar y declaro el incumplimiento de la demandada y la consiguiente resolución del contrato de compraventa de la plaza de garaje nº NUM000 situada en la planta NUM001 del edificio de la URBANIZACIÓN000 de Coslada (Madrid), y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a reintegrar a los actores del importe pagado por ella, que ascendió a 14.899,55 euros, más los intereses moratorios y procesales, con entrega al vendedor de la misma y mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad, con expresa condena en costas a la demandada.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por DON Ángel Y DOÑA Fermina contra VyP COMUNIDADES S.L., tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número ocho de Madrid con el número de autos 517/2014, sobre resolución de contrato de compraventa sobre la plaza de garaje número NUM000 situada en la planta NUM001 del edificio de la URBANIZACIÓN000 de Coslada (Madrid) por inhabilidad del objeto y sobre reclamación de 14.899,55 € en concepto de indemnización. Todo ello con apoyo legal en los artículos 1484 y siguientes y 1124 del Código Civil (CC ).

Con fecha 29 de julio de 2015 se dicta sentencia estimatoria de la demanda . Entiende la juzgadora a quo caducada la acción de saneamiento por evicción prevista en el artículo 1484 y siguientes del CC . Rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada al apreciar que la actuación de dicha mercantil encaja en la definición de promotor que ofrece el artículo 9 de la LOE, ya que su posición no fue la de gerente, administradora o mandataria, sino de auténtica promotora. Y en cuanto al fondo del asunto considera probado que la plaza de aparcamiento adquirida por los demandantes presenta tal grado de dificultad que la hace inhábil para el uso al que fue destinada, por lo que procede la resolución del contrato.

Contra dicha resolución interpone la demandada recurso de apelación . Alega de forma preliminar que la sentencia es de imposible cumplimiento pues se trata de un anejo inseparable de otro inmueble, que la parte demandada no ha intervenido en el documento contractual, y que dicha plaza de garaje no va a tener acceso al Registro de la Propiedad pues no es finca independiente. Como motivos de apelación argumenta los siguientes:

a).-Incorrecta aplicación del derecho en lo que se refiere a los artículos 1591 y 1725 del CC, y artículo 17 de la LOE . Motivo vinculado a la falta de legitimación pasiva alegada en su escrito de contestación, en relación a que el contrato de compraventa cuya resolución insta la parte actora viene referido a la escritura de cesación de proindiviso y adjudicación de fincas, entre ellas la plaza de garaje litigiosa, en la que no ha intervenido VyP. Entiende que la responsabilidad que le alcanza al promotor en virtud del artículo 1591 del CC y 17 de la LOE está referida a daños ruinosos o daños materiales que acontezcan en la edificación, pero no puede alcanzar al promotor una resolución de contrato en el que previamente no ha sido parte, habiendo actuado únicamente con el carácter de mandatario en virtud de un apoderamiento, remitiéndose al artículo 1725 del CC .

b).- Errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho en lo que se refiere a los artículos 1124 y 1257 del CC, pues en este caso los obligados en la relación contractual fueron los demandantes por un lado y la propia Comunidad de Propietarios por otro, por lo que la acción de resolución se ha dirigido erróneamente contra la demandada, quien nunca percibió el precio de la compraventa, sino una comisión por sus gestiones. Se desnaturaliza el artículo 1.124 del CC al obligar a la demandada a devolver una cantidad que no ha cobrado.

c).- Falta de congruencia. Incorrecta aplicación del derecho por ir en contra de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y el artículo 1218 de la LEC . Se trata de incongruencia por falta de coherencia o relación lógica, puesto que la plaza de garaje es un anejo inseparable del piso adquirido, igual que el trastero, los cuales forman una misma finca registral, por lo que no puede ser objeto de separación sin más. No se puede segregar de una escritura notarial. Además sería necesario modificar los coeficientes de todo el edificio lo que requiere la aceptación de todos los propietarios, cosa bastante improbable. d).- Errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho y jurisprudencia existente . La plaza no es inhábil, lo que ocurre es que el vehículo de los demandantes tiene unas dimensiones muy superiores a la plaza adquirida, que no es inhábil para aparcar otros coches. Casi todas las plazas de garaje tienen las mismas dimensiones y nadie ha protestado alegando que eran pequeñas, pues todos los copropietarios conocían de antemano las medidas de las mismas y su adecuación a la normativa vigente. La plaza de garaje lo único que presenta es una anomalía de 3 cm por invasión parcial de un pilar en su emplazamiento, que puede ser objeto de un rebaje con una pequeña obra, no constituyendo un vicio de gravedad que impida el uso de la plaza. Sin embargo los demandantes intentan aparcar un vehículo Volvo S-80 que tiene 2,10 m. de anchura y 4,85 m. de longitud, con lo que es 35 cm más largo que la longitud de la plaza, y al ser una plaza de esquina si aparca impedirá la salida del coche que tiene la plaza colindante en ángulo recto con la suya.

Concluye solicitando la desestimación integra de la demanda.

A dicho recurso se oponen los demandantes, que defienden la corrección de la sentencia cuya confirmación interesan. Se remiten al documento nº 1 aportado con su demanda, esto es contrato privado de adhesión suscrito con VyP para la adjudicación o compra de vivienda, trastero y plaza de garaje, siendo todas las escrituras posteriores otorgadas en ejecución de dicho contrato, del que se desprende que VyP actuó como promotora. Niegan que exista error en la valoración de la prueba, y señalan que el vehículo es de dimensiones medias. Dicen que las obras realizadas para ganar más espacio fueron hechas por la demandada y no por los actores, que constituye una prueba más de que VyP actuó como promotora y vendedora de la plaza de garaje. Aunque se haya realizado la obra la plaza sigue siendo inhábil, por su ubicación en la esquina y por el pilar que tiene en uno de los lados, pues es imposible salir del vehículo como se constata en los videos obrantes en autos.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva.

Razona la STS, Sala 1ª, de 27-4-2009 (nº 274/2009, rec. 836/2004 ) lo siguiente:

"Estamos ante una de las figuras de promotores que se corresponden con las actividades de las "cooperativas de viviendas" y los llamados "promotores de comunidades".

...El llamado "promotor de comunidades " es definido como aquella persona física o jurídica, pública o privada, que facilita a sus asociados la edificación de todo tipo de viviendas; de ordinario, es un profesional de la gestión inmobiliaria, que ostenta el dominio o una opción de compra sobre un determinado terreno y ofrece y gestiona la construcción en comunidad de todo o parte del suelo edificable, esperando encontrar asociados o comuneros que cooperen; pertenece, pues, al espacio de la gestión y asume y organiza la edificación por cuenta de la comunidad, como un apoderado en posesión de poder irrevocable, que en principio exige que se le otorgue ( STS de 25 de febrero de 1985 ).

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