ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:317A
Número de Recurso3280/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3280/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3280/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Evaristo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1676/2011, del Juzgado de primera instancia n.º 4 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Beatriz Sánchez Vera y Gómez-Trelles presentó escrito, en nombre y representación de don Evaristo , personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Corvera Golf & Country Club, presentó escrito, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 4 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Evaristo ha interpuesto recurso de casación, articulándolo en dos motivos.

El recurso de casación, en cuanto a su primer motivo, se formula en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita, como supuestamente opuestas a la recurrida, de las SSAP de Murcia (sección 4.ª) n.º 626/2010 y n.º 619/2011, de 9 de diciembre . Y, en diverso sentido, cita, además de la recurrida, las SSAP de Murcia, n.º 53/2015, de fecha 10 de febrero de 2015 , y n.º 34/2015, de fecha 27 de enero .

A este respecto, se aduce infracción del art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y, en relación al mismo, del art. 7 Ley 57/1968 .

A lo largo del desarrollo del motivo, se alega que la sentencia recurrida concluye que el art. 3 no es aplicable, sino que deduce la existencia de una prórroga tácita, derivada de la conducta de tolerancia del comprador, que no consista en resolver inmediatamente el contrato, una vez superada la fecha de entrega pactada sin que ésta se produzca.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 20 de enero de 2015 , 25 de octubre de 2011 y 7 de mayo de 2014 , en cuanto que el retraso en la entrega de una vivienda comprada bajo el régimen de garantías de la Ley 57/1968, de 27 de julio, no justifica per se, el amparo del art. 3 de la misma, la resolución del contrato a instancia del comprador. En el desarrollo del motivo también alega que el comprador ejercitó la voluntad resolutoria, sin incurrir en abuso de derecho ni mala fe. Y que esa facultad la configura el art. 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , con carácter irrenunciable.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisibilidad de carencia manifiesta de fundamento, por eludir la razón decisoria y la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC ).

    El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y, en relación al mismo, del art. 7 Ley 57/1968 .

    A lo largo del desarrollo del motivo, se alega que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el art. 3, al concluir que no es aplicable ya que deduce la existencia de una prórroga tácita, derivada de la conducta de tolerancia del comprador, que no consista en resolver inmediatamente el contrato, una vez superada la fecha de entrega pactada sin que ésta se produzca.

    La parte recurrente no hace sino eludir la razón decisoria de la sentencia recurrida, en función de las concretas circunstancias fácticas del caso:

    "[...]Como hemos expuesto, la Juez parte del mes de junio de 2008 como fecha de entrega, pero rechaza el incumplimiento de la promotora por los actos propios de los compradores al amparo del artículo 1255 del Código Civil , que le permiten deducir que aceptaron el retraso en la fecha de entrega y por tanto que el mismo no era esencial para ellos, sin que se hubiera frustrado la finalidad por la que habían adquirido los apartamentos.

    " Esos actos propios son: [...]

    "-Para el Sr. Evaristo : La vendedora le comunicó en mayo de 2009 que serían emplazados en breve para otorgar la escritura pública de venta, contestando por email que no podía por problemas económicos para abonar el precio que restaba (cd. 47) pero sin alegar en ese momento que se había sobrepasado la fecha de entrega del apartamento; la promotora le comunicó el 24 de junio de 2009 que acudiera el 29 de julio de 2009 a la Notaría (cd. 48), sin que el comprador acudiera (cd. 49); no haciendo el Sr. Evaristo petición u objeción alguna al supuesto retraso hasta el 8 de julio de 2010 en cuya fecha remitió un burofax a CORVERA comunicando su decisión de resolver el contrato por el retraso en la entrega de las viviendas (d. 10 Y 11), a lo que se opuso la promotora por haber cumplido en plazo (cd. 47 a 49, f. 1060 a 1129), no planteando la demanda hasta el mes de octubre de 2011.

    "El Sr. Evaristo aceptó igualmente el bono de fidelidad 2008 (cd 25, f. 826, 827) pese a que ya había pasado el mes de junio de 2008; también solicitó la instalación del aire acondicionado cuya mitad abonó en septiembre de 2008; también autorizó a incluir su vivienda dentro de sistema de alquileres que gestionaba la promotora (cd. 31, f. 937 a 940) ".

  2. Asimismo, el motivo primero ha de ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la misma.

    En relación a la doctrina de la sala aplicable al supuesto, procede la cita de la STS 336/2016, de 20 de mayo :

    "5.ª) De ahí que la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso sea la que [...], conforme a las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso de derecho, rechaza pretensiones oportunistas del comprador que intente resolver el contrato precisamente cuando sepa que la vivienda le va a ser entregada en un plazo breve ( sentencias 498/2013, de 19 de julio , y 198/2014, de 1 de abril ), cual sucedió en el presente caso al esperar el hoy recurrente a mediados de diciembre de 2011 para ponerle de manifiesto a la promotora el retraso, responderle la promotora que las viviendas se entregarían en el plazo de tres meses y, sin embargo, interponer la demanda de resolución a finales de marzo de 2012.".

    Como recuerda la STS 247/2018, de 25 de abril :

    "[...]A pesar del último inciso vamos a recordar la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda, tanto en los supuestos en que no se hubiese pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial, como cuando si hubiese mediado tal pacto.

    "La STS de 1 de abril de 2014 (Recurso 475/2012 recoge que: "Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008 , 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, Rc. 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se "priva sustancialmente" al contratante, en este caso al comprador, "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato", encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).".

    De forma que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, cuando, en función de las circunstancias del supuesto, razona que:

    "No se aprecia por tanto frustración alguna de las expectativas de los compradores imputable a CORVERA quien oportunamente puso a su disposición los apartamentos; debiendo atribuirse el cambio de opinión de los actores más bien a la variación de expectativas económicas ante la sobrevenida crisis inmobiliaria.".

  3. Por otra parte, el motivo segundo ha de ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la misma.

    En el motivo segundo se alega la infracción del art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 20 de enero de 2015 , 25 de octubre de 2011 y 7 de mayo de 2014 , en cuanto que el retraso en la entrega de una vivienda comprada bajo el régimen de garantías de la Ley 57/1968, de 27 de julio, no justifica per se, el amparo del art. 3 de la misma, la resolución del contrato a instancia del comprador. En el desarrollo del motivo también alega que el comprador ejercitó la voluntad resolutoria, sin incurrir en abuso de derecho ni mala fe. Y que esa facultad la configura el art. 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , con carácter irrenunciable.

    Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que:

    "En consecuencia debemos concluir con la Juez de Instancia que el plazo de junio de 2008 como fecha de entrega de los apartamentos no se consideró nunca como esencial para los recurrentes, quienes en todo momento se aquietaron al plazo de finalización de obras que les fue comunicada, sin que ninguna objeción al mismo pusieron hasta el mes de marzo y julio de 2010 en el que remitieron a CORVERA los fax pretendiendo la resolución; siendo un supuesto distinto a la sentencia de la Sección Cuarta de 9 de diciembre de 2011 en la que resolvió el contrato pero por la circunstancia de que los compradores solicitaron la resolución del mismo en agosto de 2008, sólo dos meses después de transcurrido el plazo fijado en el folleto publicitario (último párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero).".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Evaristo , contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1676/2011, del Juzgado de primera instancia n.º 4 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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