ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:203A
Número de Recurso1926/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1926/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS-SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1926/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pelayo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 27/2016 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación del concurso culpable, del concurso n.º 50/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María José Bueno Ramírez presentó escrito, en nombre y representación de don Pelayo , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo la procuradora doña Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de la administración concursal de RBD Soluciones S.L. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La parte recurrida, por escrito de 28 de junio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Asimismo, el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 16 de julio de 2018, mostró su aquiescencia a las causas de inadmisión manifestadas. La parte recurrente no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal de oposición a la calificación culpable, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Pelayo ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

El recurso de casación se articula en un motivo único.

El motivo único del recurso de casación se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 164.2.1.º LC , y de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, en cuanto no menciona el requisito esencial de la relevancia y el requisito esencial de la intencionalidad.

Seguidamente aduce que la concurrencia del supuesto de hecho previsto como hecho determinante de la culpabilidad del art. 164.2.1.º LC exige, a tenor de la STS de 5 de junio de 2015 , la concurrencia de tales requisitos.

A lo largo del desarrollo del motivo, cita como resoluciones que siguen criterio en diverso sentido a la sentencia recurrida, la SAP de Zaragoza de 14 de marzo de 2016 , la SAP de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2016 , la SAP de Pontevedra, de fecha 18 de septiembre de 2015 , y la SAP de Murcia de fecha de 25 de febrero de 2016 .

Y, también efectúa una serie de alegaciones sobre la apreciación por la sentencia recurrida de conductas como la comisión de irregularidades relevantes, con referencia al art. 164.2.1.º LC , en relación a la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de junio de 2000, y aduce que la irregularidad no ha de ser meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, o, lo que es lo mismo, debe de ser de tal naturaleza que entorpezca el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habrá de ilustrar la contabilidad.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, por las siguientes razones:

  1. El motivo único en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, la recurrente alega genéricamente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala, con cita de la STS de 5 de junio de 2015 y se limita a la cita de la SAP de Zaragoza de 14 de marzo de 2016 , la SAP de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2016 , la SAP de Pontevedra, de fecha 18 de septiembre de 2015 , y la SAP de Murcia de fecha de 25 de febrero de 2016 .

    Por lo tanto, acumula citas de una sentencia de la sala y diversas de distintas Audiencias Provinciales, pero, en el desarrollo del motivo no aclara a qué interés casacional está aludiendo y tampoco el desarrollo del motivo permite deducir donde radica el mismo, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    "[...] en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ) [...]".

    Además y con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales -ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma -, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, a la que no se opone la resolución ahora recurrida.

    Y este es el supuesto que nos ocupa, ya que tal y como recuerda la STS 583/2017, de 27 de octubre :

    " 1.- El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)". Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio )".

    Y, por lo expuesto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

  2. En cualquier caso, el motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica de la sentencia recurrida y mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Asimismo, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente efectúa alegaciones sobre la omisión del requisito esencial de la relevancia y del requisito esencial de la intencionalidad, a la hora de apreciar la concurrencia de la conducta del art. 164.2.1.º LC .

    Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida toma en consideración la impugnación del pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia en el que se declara la existencia de irregularidades contables relevantes, que se concretan en dos: a) la contabilización de un activo ficticio, con valor nulo de realización por importe de 61.441 €, 62.037 € 65.007 € y 65.007 € (balance de situación de 2009 a 2012, inclusive) y b) proyección de imagen fiel por parte de la partida de acreedores.

    Así, respecto de la contabilización del crédito fiscal, pondera la Norma 13 de valoración en su punto 2.3 "Activos por impuesto diferido" que indica que "atendiendo al principio de prudencia sólo debemos reconocer el crédito a nuestro favor (por las bases negativas) en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos". Y la Resolución del ICAC de 9 de octubre de 1997, que resolvió una Consulta sobre el tratamiento contable de los créditos por bases imponibles negativas, y manifestó la aplicación del principio de prudencia en relación con la contabilización de los créditos impositivos.

    Y razona que:

    "Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa la concursada incluyó como activo un crédito fiscal por compensación infringiendo el principio de prudencia, pues no parece razonable su contabilización durante cuatro años consecutivos, sin que en el escrito de oposición a la calificación se haya ofrecido una explicación realista sobre los motivos extraordinarios por los que las bases imponibles fueron negativas durante dichos ejercicios, que las causas generadoras se hubiera removido durante tal periodo de tiempo continuado, y las circunstancias económicas que concurrían para prever la obtención de los beneficios fiscales que finalmente no se alcanzaron. En este sentido, resulta revelador lo declarado por la Sra. Julieta en su declaración, al reconocer que ella no había incluido tales créditos, ni sabía el motivo por el que se habían contabilizado, por lo que resulta imposible justificar la corrección de tal inclusión y su prudencia en base exclusivamente a testifical practicada como pretende la apelante.

    "Por otra parte, esta irregularidad se estima relevante en la medida en que se incluyó indebidamente en el activo de la sociedad unos créditos que globalmente ascendían a la cantidad de 253.492 €, suma ciertamente significativa, especialmente si la relacionamos con la del patrimonio neto del ejercicio 2012 (-255.248,62 €), lo que provocaría un aumento en prácticamente el doble de la citada suma".

    Y, por otra parte, respecto de la contabilización de la partida de "acreedores", además de ponderar la testifical practicada, pone de manifiesto que carece de justificación que una misma partida comience un ejercicio en un importe distinto al correspondiente al cierre del ejercicio anterior, siendo sintomático que la partida controvertida presente a su vez importantes diferencias con la lista de acreedores presentada junto con la solicitud del concurso, con importantes ausencias como la de BANKIA, la Oficina Liquidadora de Olmedo o TSK Electrónica y Electricidad S.A.

    Además, razona que, una vez convenido que la concursada cometió una irregularidad contable, hemos de determinar si la misma es o no relevante, y concluye que:

    "En el concreto supuesto que nos ocupa, procede calificar la misma como relevante en la medida en que afectaba al conocimiento de los pasivos reales de la sociedad y, por tanto, ocultaba su verdadera situación financiera, sin que el posterior resultado del concurso en sede de comunicación de créditos permita concluir que la contabilidad transmitía una imagen fiel, pues lo verdaderamente esencial es precisamente que la lista de acreedores coincida con las cuentas anuales formuladas y la contabilidad elaborada, y no al revés".

    Por otra parte, el recurso efectúa alegaciones sobre la carga de la prueba e, incluso, sobre omisiones de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio , que:

    " 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  3. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pelayo contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 27/2016 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación del concurso culpable, del concurso n.º 50/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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