ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2776/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2776/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Manzana de Rebellín S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina, S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 671/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 796/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Carlos Barrado Lanzarote presentó escrito en nombre y representación de La Manzana de Rebellín S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina, S.L. personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña M.ª José Orbe Zalba presentó escrito en nombre y representación de Corsán Corviam Construcciones, S.A. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de noviembre de 2018, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito de 26 de noviembre de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita la acción declarativa de validez de cesión de crédito y acción de condena dineraria.

La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1. 2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218.1. LEC . Según el recurso, la sentencia de primera instancia confirmada por Audiencia ha resuelto anular todo efecto tanto al crédito pendiente de abono del que es legítimo acreedor La Manzana de Rebellín S.L., parte de precio aplazado a ejecutar in natura, como a la cesión de este derecho a tercero, Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L. Y entiende que no existe argumento motivado que justifique la nulidad de la relación preexistente en esta obligación, no se motiva la causa de que un deudor como el demandado no solo no haya de pagar la contraprestación en metálico, sino que tampoco lo deba hacer en especie, pues en ningún momento las partes han debatido adecuadamente la validez de la obligación en su estado original. Añade que, sin reconvención expresa, y sin motivación y con incongruencia por exceso en primera y por defecto en segunda, se consigna un fallo que deja sin efecto una obligación pactada en especie y realizable sobre las propiedades que resten del vendedor cedente o de cualquier otro que traiga causa del anterior. De modo que una demanda de reclamación de cantidad a favor del actor se convierte en una sentencia declarativa a favor de la demandada que anula un negocio inicial válido, reconocido en escritura pública, que no ha sido discutido debidamente, y priva de efecto no solo a la obligación para su exacción económica sino a su exigibilidad in natura como fue concebida.

El motivo segundo, al amparo art. 469.1.3.º LEC , se funda en la infracción del art. 406.3 LEC , sobre la prohibición de la reconvención implícita. Según el recurso, el demandado ha articulado a la vez la nulidad de la conversión de la contraprestación in natura en pago de cantidad, también la nulidad de la cesión, y además la nulidad del derecho de crédito del actor, y pese a ser tan palmario la sala de apelación no cree que haya dado acogida a una reconvención implícita del demandado, aunque se haya articulado subrepticiamente en la contestación por la vía de falta de legitimación, y con ello confirma finalmente un efecto extintivo de la sentencia respecto de una obligación que no ha sido discutida adecuadamente. Por ello se ha impedido a la parte defenderse ante la falta de formulación de reconvención en forma, admitiendo el fallo en ambas instancias que pueda ser concedido más de lo que las partes han pedido conforme a los pedimentos de sus escritos.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , al habérsele impedido defenderse ante la falta de formulación de una reconvención en forma.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1288 CC . Según el recurso, se ha producido una interpretación contractual ilógica, absurda de la estipulación relativa a la contraprestación in natura de la parte de precio aplazada en la compraventa; nada se acordó para que existiera una salida a cualquier eventualidad, hay omisiones objetivas y la contraprestación no estaba bien definida, por lo que resultaría patente la oscuridad de esta cláusula a la que se pretende anudar tan graves consecuencias si nada se había previsto en la escritura al respecto. La Audiencia realiza una interpretación ilógica, reconoce que es una cláusula oscura y decide, infringiendo la norma, amparar a aquel que es favorecido por tantas inconcreciones en su redacción.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1124 CC . Según el recurso, cuando La Manzana de Rebellín S.L. informó a la demandada de la cesión de crédito y le propuso una solución extrajudicial ante las nuevas circunstancias, Corsán aprovechó la oportunidad para inhibirse de su obligación y dar por concluido el contrato liberándose de su obligación, solo le bastó saber que el acreedor había cedido el crédito a tercero para adelantarle que no pensaba cumplir, con una manifestación expresa y escrita de su voluntad. Y es en ese momento cuando la prestación de hacer inicial se convierte en exigible, no se trata de una conversión unilateral, sino que se vuelve económica al amparo del art. 1124 CC , y por eso se interesa su cumplimiento sustitutorio ante tal declaración de incumplimiento.

El motivo tercero se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial rebus sic stantibus. Argumenta que en aplicación del principio "rebus sic stantibus" (estando así las cosas) se ha de permitir la revisión de un contrato cuando surgen circunstancias nuevas a las existentes en el momento de su firma y cuando las prestaciones de algunas de las partes son excesivamente gravosas rompiendo el equilibrio económico del contrato. Según el recurso, respecto de la base económica del contrato, la Audiencia ha demonizado al acreedor original por el hecho de que el negocio jurídico objeto del pleito fuera una dación en pago formulada bajo compraventa. La excesiva onerosidad es un hecho incuestionable, no se ha pactado una obligación personalísima y no se ha pactado una prohibición de disponer ni una sanción o condición extintiva, por lo que no se puede sancionar la venta de parte de los activos sobre los que hacer la obligación en especie. Y el resultado negativo se desprende de la relación económica derivada del contrato en cuestión, y no de las circunstancias personales de cada parte, pues es el propio contrato el que fracasa al no prever las contingencias ordinarias derivadas de una obligación en la que ni siquiera se pactó plazo.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

i ) El motivo primero genera ambigüedad sobre cuál es la infracción denunciada.

Esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 198/2015, de 17 de abril :

"[...]los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza[...]".

Parece que se denuncia tanto la falta de motivación de la sentencia, como la incongruencia omisiva y la incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido].

Además, la parte recurrente considera que no es admisible la declaración de nulidad de la relación preexistente entre las partes, al no haberse formulado reconvención, lo que tendría sentido si la sentencia recurrida hubiera declarado dicha nulidad. Pero en este caso la Audiencia no declara la nulidad de la relación preexistente entre las partes, sino que interpreta dicha relación y confirmar la desestimación íntegra de la demanda porque entiende que no hay base para considerar que la obligación de hacer pactada pudiera sustituirse por el pago de metálico del importe que fue valorada, como pretende la demandante, y que ha sido la parte demandante quien ha hecho inviable el cumplimiento de esa obligación de hacer, sin que haya existido una negativa de la demandada a su cumplimiento.

Respecto a la incongruencia omisiva, no se razona mínimamente cómo se ha producido dicha infracción. En todo caso es doctrina de la sala que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , recordamos la jurisprudencia al respecto:

"[...] es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado[...]"

Por último, la sentencia expone suficientemente los argumentos que permiten conocer cuáles han sido las razones esenciales que por las que desestima el recurso y confirma la desestimación de la demanda, es decir, la ratio decidendi que ha determinado la decisión de la sala, cuestión distinta es que no se compartan por la parte recurrente.

ii) El motivo segundo, que reitera los argumentos del motivo primero en relación con una supuesta reconvención implícita, carece de fundamento porque la Audiencia, como ya se ha indicado al analizar el motivo anterior, no declara la nulidad de la relación obligatoria que vincula a las partes, cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con la interpretación que realiza la sentencia recurrida al considerar que no hay base para interpretar dicho acuerdo en el sentido de que la obligación de hacer pudiera sustituirse por el pago de metálico del importe que fue valorada. La demandada lo que afirma en la contestación es que la obligación que se pactó era ejecutar unas obras, y que no se daban los requisitos para sustituir la obligación pactada de hacer por su equivalente económico: una negativa por parte del deudor a cumplir o que el cumplimiento en la forma pactada hubiera devenido imposible.

Por otra parte, en lo que respecta a la cesión de crédito, la sentencia se limita a desestimar la pretensión formulada en la demanda de que se reconocerá la licitud de la cesión del crédito entre La Manzana de Rebellín, S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L. y se condenase a la demandada a satisfacer a la cesionaria Guadalmina, S.L. suma de 2.203.940 euros en sustitución de la obligación de hacer (además de pretensión formulada subsidiariamente, para el caso de que se estimase nula la cesión de crédito, de condena de la demandada al pago a la cedente de dicha cantidad). Razona que no es posible declarar la licitud de dicha transmisión en los términos que se realizó ni en los que se solicita en el escrito de demanda. Entiende que lo que se transmitía no era una obligación de hacer, que era lo pactado, sino un crédito, cuando no había existido una negativa de la demandada al cumplimiento de la obligación de hacer pactada, por lo que la oposición a dicha trasmisión por la mercantil demandada estaría justificada.

iii) El motivo tercero es inadmisible porque tiene como presupuesto la falta de formulación de reconvención en forma, cuando, por las razones expuestas al analizar los motivos anteriores, no se ha justificado que la sentencia se base, para desestimar la demanda, en un supuesta reconvención implícita -ni que exista dicha reconvención implícita-.

QUINTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

i) El motivo primero es inadmisible al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

En relación con la interpretación contractual, dice la sentencia 189/2015, de 1 de abril , con cita de la jurisprudencia sobre la materia que:

"[...]la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 :

La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias".

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 . [...]".

Por otra parte, es cierto que entre las reglas de interpretación subsidiaria, el art. 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente]. Recuerda la sentencia que 261/2013, de 12 de abril , que el art. 1288 CC "establece la regla contra proferentem: el contrato que contenga una cláusula oscura, difícil de entender o de complicada comprensión, no debe favorecer al autor de la oscuridad y, a la inversa, favorecerá a la parte que no ha ocasionado tal oscuridad."

Se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

De acuerdo con la doctrina antes expuesta, el motivo primero no puede ser admitido pues la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este tribunal interprete la cláusula segunda de la escritura de 3 de noviembre de 2010 del modo que ella misma propone, alegando que la interpretación de la Audiencia es arbitraria ya que estamos ante una cláusula oscura y su interpretación no puede favorecer a quien se quiere aprovechar de esa oscuridad. Pero no afirma, ni se deduce de la base fáctica de la sentencia recurrida, que dicha oscuridad fuera causada por la parte demandada.

Además, la Audiencia tiene en cuenta el sentido gramatical de su redacción, entiende que la voluntad de las partes que se desprende de esa cláusula es clara y terminante, y en ella se establece una obligación de hacer a Corsan-Corvian, y que esa disposición, con independencia de que pudiera podido haber sido concretada más minuciosamente, contiene todos los elementos necesarios para permitir su cumplimiento, y rechaza que sea oscura o que contenga imprecisiones que dificultaran su cumplimiento tal y como fue pactada. Añade que dicha disposición fue aceptada por don Octavio , administrador único de La Manzana del Rebellín y don Pelayo , secretario general del grupo Corsan-Corvian, tras las correspondientes negociaciones, siendo evidente dónde y cómo debía realizarse por la demandada la obligación de hacer in natura a la que se obligó, sin que exista base alguna para interpretar que dicha obligación de hacer pudiera sustituirse por el pago de metálico del importe que fue valorada o por su ejecución en un lugar distinto al previsto en el contrato.

ii) Los motivos segundo y tercero son inadmisibles al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida. El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple.

En lo que respecta al motivo segundo, el recurrente elude en su argumentación que la Audiencia razona que la ejecución de la cláusula controvertida estaba unida contractualmente a dos circunstancias: la primera, que las obras se realizasen en el proyecto de La Manzana del Revellín y, en segundo lugar, que las obras se ejecutasen en inmuebles propiedad de dicha mercantil; y que del burofax remitido por la demandante a la demandada se desprende la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto La Manzana de Revellín y la cesión del crédito, infiriéndose que dicho crédito se refiere a un importe económico, como se desprende de la expresión " pacten las condiciones para el pago de la cantidad debida" . Por consiguiente, lo que se estaba transmitiendo era algo muy distinto a la obligación de hacer pactada, y dicha transmisión tal y como se anuncia en el burofax no era factible jurídicamente, pues implicaba un cambio unilateral por propia voluntad de una de las partes de la obligación convenida en el contrato de 3 de noviembre 2010, y que por ello estaba justificada la oposición de la mercantil demandada a dicha transmisión. Añade que nunca antes se produjo un requerimiento previo a la demandada para la ejecución de las obras en las condiciones pactadas y no había una negativa de la demandada al cumplimiento de la obligación.

Y en lo que respecta al motivo tercero, el recurrente elude en su argumentación que la Audiencia rechaza la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al existir hechos obstativos imputables a la parte vendedora, que son los que han impedido el cumplimiento de la prestación de hacer convenida, por lo que entiende no puede pretender llevar a cabo una modificación del contrato y obligar a la compradora una prestación distinta. Y concluye que no ha existido imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato, ni una modificación extraordinaria de las circunstancias que justifiquen la aplicación de esta regla, simplemente se ha producido la frustración del fin negocial por la sola exclusiva voluntad del vendedor. Fue la parte demandante quien hizo inviable el cumplimiento de la obligación de hacer pactada al decidir la venta de los inmuebles que tenía en dicho proyecto, en el estado en que se encontraban.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por La Manzana de Rebellín S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 671/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 796/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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