SAP Madrid 226/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2016:11055
Número de Recurso671/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0103395

Recurso de Apelación 671/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 796/2013

DEMANDANTE/APELANTE: LA MANZANA DEL REBELLÍN, S.L. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS GUADALMINA, S.L.

PROCURADOR: D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE

DEMANADO/APELADO: CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA

S E N T E N C I A Nº 226 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 796/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.671/2015, en los que aparece como parte apelante las mercantiles LA MANZANA DEL REBELLÍN S.L. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS GUADALMINA S.L. representadas por el procurador DON CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE, y como apelado la mercantil, CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A., representada por la procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 27 de febrero de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por La Manzana del Rebellín S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L. representados por el procurador de los Tribunales don Carlos Manuel Barrado Lanzarote contra Corsan-Corviam Construcción S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña María José Orbe Zalba imponiendo a la demandante las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, las mercantiles La Manzana de Rebellín S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de mayo de 2016, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de las mercantiles La Manzana de Rebellín S.L. y Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina S.L. se interpone recurso de apelacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid nº 50/2015, de 27 de febrero, que desestima la demanda, absolviendo a la mercantil demandada de sus pedimentos.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, alega la infracción de normas o garantías procesales, con vulneración del artículo 406.3 de la LEC, que prohíbe la reconvención implícita. Asimismo opone la existencia de una incongruencia ultra petita de la sentencia apelada. En segundo lugar, alega la infracción del principio rebus sic standibus y de la jurisprudencia actualizada sobre dicha materia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 octubre 2014, la falta de motivación de la sentencia recurrida y la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos, señalando que en la obligación de hacer convenida no se pactaron ni plazo, ni cláusula de actualización, siendo su redacción imprecisa, no se contempla cautela alguna en caso de trasmisión de los inmuebles, ni en el supuesto de que los usuarios optarán por encargar las obras a un tercero o hacerlas ellos mismos, que se previó la circunstancia de que las obras a realizar no consumieran el total del precio aplazado, por consiguiente se trata de una cláusula oscura insuficiente, que ha de ser integrada en una interpretación conjunta del contrato, discrepando que la venta efectuada de los locales a la sociedad Africana de Contratas y Construcciones pueda tener consecuencias negativas para la apelante. En tercer lugar, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, porque ha quedado acreditado en el acto del juicio que el negocio jurídico que subyacía en la escritura de compraventa era una dación en pago, que el precio que figura abonado fue recuperado inmediatamente por la mercantil demandada, que los inmuebles se entregaron en bruto para será adaptados interiormente por los ocupantes, asimismo se acreditó que por la mercantil La Manzana del Rebellín se trató de buscar soluciones alternativas para la aplicación de la cláusula en otros lugares, ni tampoco tiene en cuenta la respuestas del representante de la mercantil Africana de Contratadas y Construcciones S.L. respecto a su rechazo a que las obras en los locales fueron realizadas por la mercantil demandada.

Por todo ello, solicita estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda formulada.

Por razones de sistemática en la exposición, procede examinar seguidamente los motivos opuestos, aunque modificando el orden enumerado en el recurso de apelación.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES.

Al amparo del artículo 459 de la LEC la parte recurrente opone diversas infracciones procesales en que incurre la sentencia apelada, que son examinadas a continuación:

EXISTENCIA DE RECONVENCIÓN IMPLICITA

Alega la parte recurrente que en el escrito de contestación a la demanda se contiene una reconvención implícita, lo que no permite el artículo 460.3 de la LEC, explicando a continuación las razones en la que sustenta esta afirmación, entendiendo que debió de haberse reconvenido para obtener un resultado declarativo correcto sobre pronunciamientos adicionales o accesorios de la sentencia. No se comparten en absoluto razones expuestas en el recurso de apelación sobre la existencia de una reconvención implícita, debemos recordar que el art. 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rechaza, con carácter general, la posibilidad de formular la reconvención implícita en el mismo escrito de contestación a la demanda, mediante la solicitud de algún pedimento que no sea la simple absolución, al disponer que "se propondrá a continuación de la contestación a la demanda y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399". Y basta examinar el suplico de la contestación a la demanda para verificar que en ella se solicita: "la desestimación íntegra de la demanda interpuesta" y, en cualquier caso, la falta de legitimación activa de Desarrollos Inmobiliarios Guadalmina", en modo alguno contiene un pedimento distinto al desestimatorio de la demanda, no pudiendo tener la condición de reconvención la alegación de falta de legitimación activa de una de las mercantiles recurrentes.

Por consiguiente, se rechaza el motivo opuesto.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP núm. 633/2009 ; 30 de junio de 2011, RCIP núm. 16/2008 y 26 de mayo de 2011, RCIP núm. 435/2006, entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Y también, que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009, RC núm. 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC núm. 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC núm. 636/2005 y 6 de noviembre de 2009, RC núm. 1051/2005 ) aun cuando sí resulte posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 ), lo que no ha sido el caso. Las normas reguladoras de la sentencia comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la misma y sus requisitos internos, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, cuyo examen solo cabe someterse al tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC núm. 1789/03, 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005, 10...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 23 d3 Janeiro d3 2019
    ...contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 671/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 796/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Mediante diligencia de ordenación de 28 de......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR