ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1743/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1743/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Visitacion , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 1738/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 959/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Andrade Bernabéu, en nombre y representación de D.ª Visitacion , presentó escrito con fecha 27 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Nuria Feliú Suárez, en nombre y representación de D. Cirilo , presentó escrito con fecha 1 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 3 de diciembre de 2018, manifestando su acuerdo con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad médica, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1902 , 1101 , 1104 CC en relación con los arts. 10 apartado 5 , 6 y 11 y 29.1 de al Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad , y arts. 2 apartados 2 , 3 y 6, 3 , 4.1 , 8 apartados 1 , 2 , 8 y 5 y 10.1 a, b, c , a y d de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, y art. 15 CE . Por falta de consentimiento informado para la intervención que realizó, es un consentimiento general, sin firma de médico. Cita las SSTS 9 de mayo de 2014 y 11 de abril de 2013 . El motivo segundo es por infracción de los arts. 1001 , 1104 y 1106 CC , con infracción de los arts. 5.1 a ), art. 7 de la Ley 44/2003 , y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en el ámbito de responsabilidad médica lex artis ad hoc ; cita las SSTS 2 de diciembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 25 de abril de 1994 y otras.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en ocho motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE . El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE y arts. 341 y 339.4 LEC en relación con art. 124.1 LEC . El motivo tercero al amparo del art. 469.1.3º LEC por denegación de prueba, y carga probatoria, art. 217.7 y 460 .2.1 LEC y art. 24.1 CE . El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por pronunciamiento arbitrario, ilógico e irrazonable. El motivo quinto, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE . El motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por error la valoración de la prueba, se alega infracción del art. 218.2 LEC . El motivo séptimo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba. Y el motivo octavo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por vulneración de las reglas de la sana crítica, en la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Es así por cuanto motivo primero, se basa en que no ha existido consentimiento informado, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que existió consentimiento informado, que consta firmado por la recurrente, y en cuanto a la extracción de las 25 piezas dentales, 16 implantes y dos prótesis se tiene por probado que fue informada de todo el proceso, en base a la testifical, por lo que concluye la sentencia que no hubo carencia de información. En cuanto al motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión, porque se basa el recurso en que se ha infringido la lex artis ad hoc , en la intervención, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado lo contrario, por un lado que la clínica contaba con las autorizaciones precisas, en cuanto a la sinusitis de la paciente, no se ha probado la relación de causalidad con la intervención realizada, y únicamente se ha acreditado que en la fase de colocación de la prótesis se le colocaron dos, y ninguna cumplía adecuadamente su función, con dolor y problemas de oclusión, que la sentencia tiene en cuenta para calcular que la recurrente solo debe abonar el 60 % del total del precio facturado.

Todas ellas son circunstancias que se tienen por probadas, y que son la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no cabe ser revisada en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 14 de noviembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Visitacion ,contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 1738/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 959/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR