ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:372A
Número de Recurso3599/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3599/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3599/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 690/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 410/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016 el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se personaba en los presentes autos en concepto de recurrente. Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2016 el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Sareb S.A., se personaba en concepto de recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida en escrito de igual fecha considera que procede la inadmisión de los recursos por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad que trae causa del impago de cuotas y derramas comunitarias, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, y por consiguiente con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se estructura en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 9.1 e) LPH en relación con los arts. 609 y 1462 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que ha identificado la aprobación judicial del remate en las subastas con el momento de consumación del contrato (venta judicial) de forma que la adjudicación por parte del juzgado al rematante se le atribuye el carácter de tradición y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como exponentes de la misma las SSTS n.º 936/2005 de 7 de diciembre y 705/1999 de 29 de julio , así como las SSAP de Alicante (Sección 5.ª) de 23 de mayo de 2001 , las Palmas (Sección 5.ª) de 26 de abril de 2002 , Palencia (Sección Única) de 17 de diciembre de 2002 y Valencia (sección 8.ª) de 20 de diciembre de 2002 . En la fundamentación del motivo sostiene que la sentencia recurrida incurre en las infracciones denunciadas al considerar que la adquisición de los inmuebles se produce en el momento del otorgamiento de la escritura pública (10/02/2015) y no en el de la aprobación del remate del Administrador Concursal (08/04/2014) como consecuencia de la adjudicación en subasta electrónica llevaba a cabo en el seno del concurso de acreedores.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 9.1 e) LPH en relación con los arts. 609 y 1095 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que ha señalado la entrega de la posesión como "modo" y por tanto, determinante de la adquisición de la propiedad, sin necesidad de recurrir a la traditio ficta derivada del otorgamiento de la escritura pública en un momento posterior a la propia entrega y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como exponentes de la misma las SSTS n.º 107/1995 de 20 de febrero y 705/1999 de 29 de julio , así como la SAP de Málaga (Sección 6.ª) de 9 de octubre de 1998 . En la fundamentación del motivo plantea que la consumación de la adquisición del dominio se produce con la entrega real de dichos inmuebles el 23 de diciembre de 2014, con la puesta a disposición de los mismos mediante la entrega de llaves por parte de la Administración Concursal, no siendo necesario acudir a la traditio instrumental o ficticia por efecto del otorgamiento de la escritura pública. De esta forma, entiende adquirido el dominio en 2014 y la responsabilidad de la adquirente, la Sareb, alcanzaría al ejercicio 2011 por más que la escritura pública se hubiera otorgado en 2015 pues para entonces la adjudicación en subasta se habría consumado con la entrega real de los inmuebles.

En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 7.2 y 6.4 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 601/2013 de 4 de octubre y 50/2006 de 7 de febrero en sobre el abuso de Derecho y el fraude de ley. En la fundamentación del motivo se mantiene que la sentencia recurrida ampara un ejercicio abusivo y antisocial del derecho a otorgar, como adquirente, la escritura pública, retrasándola injustificadamente diez meses (febrero de 2015) desde la adjudicación en subasta electrónica de los inmuebles en abril de 2014, pretendiendo eludir la aplicación del art. 9.1 e) LPH sobre la base del art. 1462 CC y así no pagar los gastos de la comunidad del ejercicio 2011.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, este no puede ser admitido por las siguientes razones:

- En el motivo primero, la recurrente insiste en que la doctrina de esta Sala que cita como exponente identifica la aprobación del remate en las subastas como el momento de adquisición del dominio y no con la escritura pública, como hace la sentencia recurrida, desconociendo la misma. Ahora bien, lo anterior no es aplicable al presente caso, no solo porque la jurisprudencia invocada es obsoleta y se refiere a la legislación anterior a la LEC que es la que actualmente está vigente sino porque en el caso que nos ocupa, como sostiene la sentencia recurrida, no existe entrega del testimonio de un eventual auto o decreto de aprobación del remate, dadas las peculiaridades de la subasta llevada a cabo. Es más hay que tener en cuenta que en la actualidad la transmisión de la propiedad del bien subastado se produce mediante el otorgamiento del auto o decreto de adjudicación. Así lo reitera la sentencia de esta sala n.º 139/2017 de 1 de marzo de 2017 al recoger lo dispuesto en STS n.º 414/2015, de 14 julio , al decir que:

"En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil".

Si lo anterior no fuera suficiente para entender inexistente el interés casacional alegado, resulta que en el caso presente, la subasta celebrada fue electrónica, rigiendo lo dispuesto en el art. 641 LEC con las particularidades del Plan de liquidación y las introducidas en su aprobación judicial por auto de 24 de septiembre de 2013. En dicho plan (folio 69 de los autos) se preveía expresamente que la Administración Concursal declararía aprobado el remate de la subasta a favor del mejor postor, quien debería satisfacer el precio íntegro de la venta de contado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a cuyo acto debería concurrir el acreedor con privilegio especial afecto para recibir el precio y otorgar los documentos precisos para la cancelación de las cargas en registros públicos, lo que corrobora que la escritura pública era necesaria para que se produjera la consumación de cada compraventa y Sareb se convirtiera en propietaria de las mismas.

En la medida que esto es así el motivo incurre en causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional en tanto en cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida

- El motivo segundo porque se plantea una cuestión nueva que tampoco afecta a la ratio decidendi de la sentencia, en la medida en que se alega que la adquisición de la propiedad de los inmuebles controvertidos se produjo con la entrega real de los mismos el 23 de diciembre de 2014 mediante la entrega de las llaves por parte del administrador concursal a la adjudicataria de la subasta. Dicha argumentación no fue efectuada en la demanda ni tratada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y por tanto el interés casacional no puede basarse en una cuestión nueva que la sentencia recurrida no analiza. En efecto, el recurso de casación tiene por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas en los escritos rectores del procedimiento- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias entre otras, n.º 147/2013, de 20 marzo , y 503/2013, 30 julio ). En el presente caso, es la conducta procesal desplegada por la recurrente la que determina que su pretensión sea una cuestión nueva, y su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fue objeto del debate.

- El motivo tercero porque no cumple los requisitos legales ( art. 483.2.2.º LEC ) al acumular en un mismo motivo la cita de diferentes infracciones heterogéneas, mezclando cuestiones distintas, como sucede con el abuso de derecho y el fraude de ley. Pero es que además tampoco acredita el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC ) por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera con un criterio jurídico coincidente, ya que tan solo cita una sentencia relativa al abuso de derecho y otra para el fraude de ley, siendo doctrina constante de esta Sala, que la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 .º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 690/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 410/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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