ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:354A
Número de Recurso1715/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1715/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1715/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Salome , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 271/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 382/2014 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la mercantil Zúrich, Cía de Seguros y Reaseguros, SA presentó escrito con fecha 7 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Consta el nombramiento de al procuradora D.ª Katia Gallegos Valiño, por el turno de oficio, para representar a D.ª Salome , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 21 de noviembre de 2018 solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaba nulidad de cláusulas sobre defensa jurídica, insertas en el contrato de seguro a todo riesgo, suscrito con la parte demandada, y subsidiariamente la reclamación de indemnización daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en un motivo único, por infracción el art. 76. d) sección 9ª, de la Ley de Contrato de seguro , sobre los seguros de defensa jurídica, con cita de las SSTS 27 de octubre de 2010 , la nº 91/2008 de 31 de enero , y otras, que establecen que el asegurado tiene libertad para elegir abogado y procurador, lo que niega la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). El motivo único recurso se basa en que se ha de reconocer la libertad de elección de abogado y procurador en los seguros de defensa jurídica, cuestión que se plantea en la pretensión principal de declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, pero que no tiene en cuenta un elemento clave en la razón decisoria de la sentencia: que el seguro de defensa jurídica se refería a cualquier procedimiento judicial, administrativo o extrajudicial derivado un accidente de circulación en que se hubiera visto implicado el vehículo asegurado. , en este caso, se intenta la cobertura de los honorarios derivados de un litigio contra la aseguradora motivado por el robo del vehículo, sin relación alguna con el supuesto de hecho (accidente de circulación) que activaría, en su caso, la cobertura de defensa jurídica.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 14 de noviembre de 2018, procede declarar inadmisible el recursos de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Salome , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 271/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 382/2014 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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