ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:412A
Número de Recurso2987/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2987/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2987/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Diego , y la representación procesal de don Eladio y don Erasmo interpuso sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 388/2014 , dimanante de incidente concursal n.º 341/2012, de oposición a la calificación, de la sección sexta del concurso n.º 127/2009, del Juzgado de lo mercantil n.º 10 de Madrid. Asimismo, la representación procesal de don Felipe ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación, frente a la misma resolución. Finalmente, también ha interpuesto sendos recursos la representación procesal de don Fulgencio y don Gumersindo .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Eladio y don Erasmo , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de don Fulgencio y don Gumersindo , presentó escrito, personándose como parte recurrente. El procurador don Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de don Diego , presentó escrito, personándose como parte recurrente. El procurador don Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de don Felipe , presentó escrito, personándose como parte recurrente.

La procuradora doña Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de Transex Cristóbal, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la administración concursal de Montreal Montajes y Realizaciones, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 3 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente don Felipe , 3 de octubre de 2918, mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; las partes recurrentes don Eladio y don Erasmo y don Diego presentaron escrito en el que mostraron su disconformidad e interesaron la admisión de los recursos. A su vez las partes recurrentes, don Fulgencio y don Gumersindo , presentaron escrito e interesaron la admisión de los recursos. La parte recurrida Transex Cristóbal, S.L., presentó escrito en el que mostró su conformidad con las causas de inadmisión, y en el mismo sentido se emitió el informe del ministerio fiscal que consta en las actuaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Se han presentado tres escritos de interposición de recursos extraordinarios.

  1. - La representación procesal de don Diego , y la representación procesal de don Eladio y don Erasmo , interponen recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación, al amparo del art. 477.2. 3.º LEC , y aduce interés casacional.

    El recurso de casación se articula en tres motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto a la relevancia de la inclusión de salvedades en el informe de auditoría, a efectos de calificación del concurso por irregularidades contables.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y de la doctrina de la sala, en cuanto a la exigencia, a los efectos de la calificación culpable del concurso por irregularidad contable relevante, de que las cuentas anuales hayan sido objeto de publicación, pues, en otro caso, aun cuando existiese la irregularidad contable relevante, no habría tenido trascendencia.

    El motivo tercero se funda en la infracción del antiguo art. 172.3 LC , actual art. 172 bis LC , en cuanto la responsabilidad por deudas exige, por un parte, una justificación añadida en torno a la gravedad de la conducta y, por otra parte, un análisis individualizado de la actuación de cada uno de los administradores.

  2. - La representación procesal de don Felipe ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , y aduce interés casacional. El recurso de casación interpuesto se articula en seis motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y de la doctrina de la sala, en cuanto lo que debe ser definido como irregularidad contable relevante, a los efectos de la declaración del concurso como culpable.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto a la relevancia que, para la apreciación de la concurrencia de irregularidades contables relevantes, tiene el principio de prudencia contable, y el momento que debe ser considerado jurídicamente relevante para su aplicación.

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en relación a cuál debe ser el valor de la mención de salvedades en el informe de auditoría sobre la imagen fiel, a los efectos de la relevancia de la infracción contable.

    El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y se alega interés casacional por contradicción con la doctrina jurisprudencial que establece en qué condiciones debe apreciarse para "relevancia para la comprensión de la situación financiera o patrimonial" de la empresa, a los efectos de integrar la causa de culpabilidad de "irregularidades contables".

    El motivo quinto se funda en la infracción del art. 172 bis, en la redacción en vigor al momento de la declaración en concurso de la entidad Montreal, y de la doctrina jurisprudencial, sobre la necesidad de tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

    El motivo sexto se funda en la infracción del art. 172 bis, en la redacción en vigor al momento de la apertura de la sección sexta del concurso de Montreal, así como del art. 14 y 9.3 CE , sobre la necesidad de un trato igualitario a todas las personas afectadas por la calificación que han realizado de idénticas conductas.

  3. La representación procesal de don Fulgencio y don Gumersindo ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , y aduce interés casacional. El recurso de casación interpuesto se articula en cinco motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y de la doctrina de la sala, en cuanto lo que debe ser definido como irregularidad contable, a los efectos de la declaración del concurso como culpable.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto a la relevancia que, para la apreciación de la concurrencia de irregularidades contables relevantes, tiene el principio de prudencia contable, y el momento que debe ser considerado jurídicamente relevante para su aplicación.

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 164.2.1.º LC , y se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en relación a cuál debe ser el valor de la mención de salvedades en el informe de auditoría sobre la imagen fiel, a los efectos de la relevancia de la infracción contable.

    El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 164.2.1.º LC , y se alega interés casacional por contradicción con la doctrina jurisprudencial que establece en qué condiciones debe apreciarse para "relevancia para la comprensión de la situación financiera o patrimonial" de la empresa, a los efectos de integrar la causa de culpabilidad de "irregularidades contables".

    El motivo quinto se funda en la infracción del art. 172 bis, en la redacción en vigor al momento de la declaración en concurso de la entidad Montreal, y de la doctrina jurisprudencial, sobre la necesidad de tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación interpuesto por la representación de don Diego , y la representación procesal de don Eladio y don Erasmo , éste debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 3 .º y 4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto a la relevancia de la inclusión de salvedades en el informe de auditoría, a efectos de calificación del concurso por irregularidades contables.

    Así, aduce que la Audiencia Provincial de Madrid sigue el criterio de asumir que las salvedades obrantes en el informe de auditoría presuponen la existencia de irregularidades relevantes, salvo prueba en contrario, que implica la concurrencia del tipo del art. 164.2.1.º LC , y cita, en sentido contrario al expuesto, las SSAP de Oviedo (sección 1.ª) de 20 de diciembre de 2010 y 14 de abril de 2016, y las SSAP de Palma de Mallorca (sección 5.ª) de 2 de septiembre de 2013 y 3 de noviembre de 2014 y la SAP de Barcelona (sección 15.ª) 269/2013, de 26 de junio .

    A lo largo del desarrollo del motivo sostiene que la sentencia recurrida hace descansar la reflexión sobre la relevancia de la primera irregularidad contable, que concreta en la revalorización de las acciones de Luata, en la apreciación de la existencia de salvedades en el informe de auditoría de las cuentas anuales de 2008. También alega que esta cuestión afectaría tanto a la primera como a la segunda de las irregularidades contables apreciadas, que afectaría a la cuestión relativa a la falta de provisión de deuda de CR Aeropuertos.

    Asimismo, alega que, si el auditor emite salvedades, tal criterio del mismos "evidencia que esas discrepancias no tienen la suficiente relevancia como para dar lugar a una opinión desfavorable".

    Así, la sentencia recurrida, por una parte, razona que:

    "[...] la existencia de salvedades supone que, en principio, existen irregularidades que se consideran significativas, es decir, susceptibles de afectar a la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

    "El auditor está identificando diversas circunstancias (salvedades) que suponen un incumplimiento de los principios y criterios contables aplicables con base en el marco normativo de información financiera. Si los traslada a su informe es precisamente porque los incumplimientos resultan significativos. De otro modo emitiría sin más una opinión favorable (incumplimiento irrelevante) o denegada (incumplimiento muy significativo)."

    Asimismo, con remisión a las normas técnicas de auditoría, toma en consideración que los incumplimientos o irregularidades no significativos se omiten.

    Y, por lo que respecta al concreto caso, pondera que:

    "No es posible la revalorización voluntaria de las participaciones en la filial, lo que arrastra a las cuentas de 2008, como advierte el informe de auditoría."

    Además, razona que la relevancia no se analiza contrastando las cuentas con el valor que el recurrente atribuya a la participación en Luata, sino contrastando las cuentas con los valores que debían haber sido reflejados conforme al marco normativo. De ahí que concluya con la concurrencia de irregularidad cuantitativamente relevante. Por otra parte, pondera el distinto alcance del informe de auditoría con salvedades en procedimientos de impugnación de acuerdos sociales aprobatorios de cuentas anuales, del marco legislativo establecido en la calificación concursal. Y, pone de manifiesto que, en el supuesto, se examina una concreta irregularidad contable, como presupuesto de la calificación, que el propio informe considera significativa.

    Como se ha expuesto, el primer motivo del recurso también aduce que esta cuestión afectaría tanto a la primera como a la segunda de las irregularidades contables apreciadas, que afectaría a la cuestión relativa a la falta de provisión de deuda e CR Aeropuertos.

    Y, por ello, elude que la sentencia recurrida pondera también el informe de auditoría de las cuentas anuales de 2008, que extracta, en relación a la NRV 9.ª del Plan General de Contabilidad y concluye que:

    "Lo relevante no es la seguridad de que el crédito resulte incobrable, sino el riesgo relativo a dicho crédito. No hay que esperar a que el crédito sea taxativamente incobrable o a la solicitud del concurso del deudor, conforme al principio de prudencia [...]

    "Y, al cierre del ejercicio y también en el momento en que se formulan las cuentas a 31 de marzo de 2009, es indudable que ese riesgo existía de una forma evidente.".

    En definitiva, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la sala, en cuanto que la STS núm. 994/2011, de 16 de enero :

    "[...] niega (el recurrente) la corrección del juicio de relevancia, importancia o significación aplicado por el Tribunal de apelación a la irregularidad. Pero lo hace atendiendo a criterios distintos del que tomó en consideración el legislador, que exigió la necesidad de que la irregularidad fuera relevante para comprender la "situación patrimonial o financiera" de la sociedad concursada".

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), por hacer petición de principio, al prescindir de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida para sentar sus propias e interesadas conclusiones. Asimismo, el motivo adolece de falta de acreditación del interés casacional y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 3 .º y 4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y de la doctrina de la sala, en cuanto a la exigencia, a los efectos de la calificación culpable del concurso por irregularidad contable relevante, de que las cuentas anuales hayan sido objeto de publicación, pues, en otro caso, aun cuando existiese la irregularidad contable relevante, no habría tenido trascendencia.

    Significativamente, se aduce que es un hecho probado en la instancia, y que, además es público, al constar en el Registro Mercantil, si bien la sentencia recurrida omite, que las cuentas anuales del ejercicio 2008 no fueron aprobadas por la junta general, ni tampoco depositadas en el Registro Mercantil, por lo que las mismas no adquirieron difusión con respecto a terceros.

    De forma que el motivo segundo del recurso formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.LEC ).

    Por otra parte, la sentencia recurrida razona que:

    "53 [...] Hay que recordar además que el tipo es de mera actividad por lo que no se requiere que influya en la generación o agravación de la insolvencia como tampoco que la irregularidad llegue a afectar a terceros."

    Y, a este respecto, ya que tal y como recuerda la STS 583/2017, de 27 de octubre :

    "1.- El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)". Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio )".

    Y, por todo lo referenciado, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

  3. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Diego , y la representación procesal de don Eladio y don Erasmo se funda en la infracción del antiguo art. 172.3 LC , actual art. 172 bis LC , en cuanto la responsabilidad por deudas exige, por un parte, una justificación añadida en torno a la gravedad de la conducta y, por otra parte, un análisis individualizado de la actuación de cada uno de los administradores.

    De forma que el motivo del recurso elude que la sentencia recurrida, al ponderar los motivos del recurso de apelación formulado por la representación de don Diego , razona, a lo largo del párrafo 38, que es evidente que la sentencia de primera instancia imputa los hechos en que se sustenta la calificación a los administradores, y pone de manifiesto que ello resulta plenamente acertado en el caso de la concurrencia de irregularidades contables relevantes ya que son los miembros del órgano de administración quiénes formularon las cuentas, formuladas por todos ellos. También pone de manifiesto la extensión de la precedente argumentación a la apreciación de responsabilidad concursal, y concluye que el grado de participación en los hechos es el mismo.

CUARTO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación interpuesto por la representación de don Felipe , así como en el interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio y don Gumersindo éstos deben ser inadmitidos al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º de la LEC ), atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. También adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y por hacer petición de principio, al prescindir de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida para sentar sus propias e interesadas conclusiones.

    El motivo primero del recurso de casación interpuesto por don Felipe se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y de la doctrina de la sala, en cuanto lo que debe ser definido como irregularidad contable relevante, a los efectos de la declaración del concurso como culpable.

    A lo largo del desarrollo del motivo cita, entre otras, la STS de 16 de enero de 2011 , sobre distinción entre error e irregularidad, la STS de 5 de junio de 2015 , la SAP de Córdoba (sección 3.ª) de 23 de enero de 2013 .

    Y, aduce que no niega la ausencia de provisión de la deuda de CR Aeropuertos a favor de Montreal en las cuentas anuales de 2008, pero se pretende cuestionar la valoración jurídica de este hecho. Así, el motivo concluye que no es correcto estimar que el acuerdo de aplazamiento de pago no permitiera a los administradores societarios considerar que, por razones objetivas, el riesgo de impago de la parte del crédito con un vencimiento superior a seis meses había desaparecido, ni tampoco permite colegir que la consecuencia para Montreal era la de provisionar por deterioro todo el crédito contabilizado (por importe de 11.593.344 euros, y no 17.618.000 euros, como dice la sentencia impugnada), sino sólo de la parte vencida con una antigüedad superior a seis meses, que era sólo la cantidad de 4.799.000 euros, y que, en aplicación analógica de los deberes de dotación establecidos por el Banco de España para las entidades financieras, entrañaría la provisión del 50% de tal cantidad, por lo tanto, la cantidad de 2.339.500 euros.

    El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de don Fulgencio y don Gumersindo presenta casi idéntico tenor.

    En efecto, en el caso que nos ocupa, se condiciona el recurso de casación a la estimación del recurso por infracción procesal, ya que se razona que la Audiencia Provincial toma en consideración cifras erróneas. Y, por otra parte, se aparta de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, en cuanto aduce que la misma yerra en cuanto a la consideración de que el valor del crédito de CR Aeropuertos a favor de Montreal se había deteriorado.

    Asimismo, el motivo elude que la sentencia recurrida razona que:

    "En definitiva, ni siquiera el acuerdo - que es posterior al cierre y a la formulación de cuentas- despejaba las dudas que "ya tenía" Montreal y el riesgo "ya existente". Por lo tanto, de haber sido efectuada la dotación en las cuentas del ejercicio 2008, como era pertinente, tampoco el acuerdo hubiera justificado su reversión.".

    Y, por lo tanto, el recurso incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es, formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.LEC ).

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.LEC ).

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto a la relevancia que, para la apreciación de la concurrencia de irregularidades contables relevantes, tiene el principio de prudencia contable, y el momento que debe ser considerado jurídicamente relevante para su aplicación.

    A lo largo del desarrollo del motivo, se aduce que, en el razonamiento de la sentencia recurrida, que concluye que la falta de provisión de deuda de CR Aeropuertos en las cuentas anuales de Montreal del ejercicio 2008 es una irregularidad contable, subyace la toma en consideración de acontecimientos posteriores que, en el momento de la formulación de tales cuentas anuales no pudieron ser atendidas por los administradores societarios.

    El motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de don Fulgencio y don Gumersindo presenta casi idéntico tenor.

    Así, la recurrente alega genéricamente que la sentencia recurrida se opone a las SSAP de Islas Baleares (sección 5.ª) de 1 de septiembre de 2015 y 2 de septiembre de 2013 , la SAP de Asturias (sección 1.ª) de 11 de marzo de 2013 .

    Por lo tanto, acumula citas de sentencias de diversas de distintas Audiencias Provinciales, pero, no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial.

  3. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 3 .º y 4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Asimismo, el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio y don Gumersindo incurre en las mismas causas.

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 164.2.1.º LC , y se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en relación a cuál debe ser el valor de la mención de salvedades en el informe de auditoría sobre la imagen fiel, a los efectos de la relevancia de la infracción contable. Seguidamente alega que la sentencia recurrida equipara "irregularidad contable relevante" con "salvedades en el informe de auditoría".

    Asimismo, alega que dicha resolución recurrida es acorde con la SAP de Alicante (sección 8.ª) de 16 de octubre de 2015 , y la SAP de Vizcaya (sección 4.ª) de 12 de julio de 2013 . Seguidamente, expone que tal doctrina es contraria a la seguida por otras audiencias provinciales, y, a lo largo del desarrollo del motivo, cita las SSAP de Oviedo (sección 1.ª) de 20 de diciembre de 2010 y de 14 de abril de 2016, la SAP de Madrid (sección 28.ª) de 24 de marzo de 2009 , y la SAP de Barcelona (sección 15.ª) de 13 de marzo de 2009 .

    Por otra parte, cita las SSTS de 9 de julio de 2012 y de 8 de febrero de 2013 .

    A su vez, el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio y don Gumersindo presenta similar contenido al expuesto.

    Por lo que respecta al concreto caso, la sentencia recurrida pondera que tanto la revalorización de la participación en LUATA, en la cantidad de 1.871.000 euros, y la falta de provisión de la deuda contraída con CR Aeropuertos, por importe de 17.618.000 euros, además de otras circunstancias fácticas.

    Respecto de la primera cuestión, la sentencia recurrida valora que, entre los motivos alegados en el escrito de oposición a la calificación, no se discute, en realidad, la existencia de irregularidad contable, sino que lo que la parte sostiene en la página 21 es que existen razones para considerar que "no cabe apreciar ningún atisbo de intencionalidad de Montreal al consignar el saldo revalorizado correspondiente a su participación en LUATA", y que, además, se rebate la opinión de auditoría, en lo que afecta a la "relevancia" de la irregularidad, no a su existencia misma. Además de alegarse que en las cuentas anuales consolidadas se aprecia el verdadero valor de la participación de Montreal.

    Asimismo, y por lo que respecta a la relevancia que la sentencia recurrida otorga a la irregularidad contable, la sentencia recurrida, por una parte, razona que:

    "[...] la existencia de salvedades supone que, en principio, existen irregularidades que se consideran significativas, es decir, susceptibles de afectar a la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

    El auditor está identificando diversas circunstancias (salvedades) que suponen un incumplimiento de los principios y criterios contables aplicables con base en el marco normativo de información financiera. Si los traslada a su informe es precisamente porque los incumplimientos resultan significativos. De otro modo emitiría sin más una opinión favorable (incumplimiento irrelevante) o denegada (incumplimiento muy significativo)."

    Y, también, con remisión a las normas técnicas de auditoría, toma en consideración que los incumplimientos o irregularidades no significativos se omiten.

    Además, razona que la relevancia no se analiza contrastando las cuentas con el valor que el recurrente atribuya a la participación en Luata, sino contrastando las cuentas con los valores que debían haber sido reflejados conforme al marco normativo. De ahí que concluya con la concurrencia de irregularidad cuantitativamente relevante.

    De forma que la sentencia recurrida llega a puntualizar que:

    "[...]Lo que aquí se examina es una concreta irregularidad contable, y de ello se parte como presupuesto de la calificación, que el propio informe considera significativa. Naturalmente que su relevancia puede ser desvirtuada, pero para ello no es admisible que se compare lo que consta en la contabilidad con la valoración de la participación en la filial que estime oportuno realizar, sino que el término de la comparación es la valoración que se debe reflejar, atendiendo a la normativa contable.".

    Seguidamente, la sentencia recurrida toma en consideración la falta de provisión de la deuda contraída por CR Aeropuertos, por importe de 17.618.000 euros.

    Por otra parte, y respecto de las alegaciones efectuadas por la representación procesal de don Fulgencio y don Gumersindo , al interponer recurso de apelación, la sentencia recurrida también pondera que la condición de empresa multigrupo o asociada ya se adquirió con la participación en el 50% de capital de LUATA. Y que, incluso si se considerase que tal condición se adquiere en 2003, cuando la participación en el capital alcanza el 76 %, únicamente se admiten ajustes valorativos previos, estableciéndose expresamente que se considerará como coste el valor contable inmediatamente anterior a la calificación, luego las participaciones no podían ser revalorizadas en ese momento. Y concluye que: "De ahí la salvedad que hace constar el informe de auditoría, haciendo referencia a la irregularidad detectada y a la sobrevaloración.".

  4. El motivo cuarto en que se articula el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe y el motivo cuarto del recurso interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio y don Gumersindo adolecen de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º de la LEC ), atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. También adolecen de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y por hacer petición de principio, al prescindir de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida para sentar sus propias e interesadas conclusiones.

    El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 164.2. 1.º LC , y se alega interés casacional por contradicción con la doctrina jurisprudencial que establece en qué condiciones debe apreciarse para "relevancia para la comprensión de la situación financiera o patrimonial" de la empresa, a los efectos de integrar la causa de culpabilidad de "irregularidades contables".

    Seguidamente la parte aduce que este motivo se halla fuertemente vinculado con los motivos planteados por infracción procesal, en virtud de los cuales existe un error patente en la sentencia recurrida cuando considera que el importe de la dotación por el deterioro del crédito de CR Aeropuertos a favor de Montreal era de 17.618.000 euros, en vez de 11.593.344 euros, así como que, en virtud del principio de prudencia, Montreal debió provisionar un importe superior a la cantidad de 2.395.500 euros, correspondiente al 50% de la cantidad vencida, con una antigüedad superior a seis meses.

    Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, cita la STS de 5 de junio de 2015 , en cuanto la apreciación de la relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa, no se debe apreciar con la mera concurrencia de la "irregularidad contable", sino que es preciso un elemento añadido que implica la exteriorización de la infracción y distorsión real de la situación económica y financiera de la empresa, y la STS de 16 de enero de 2011 .

    En primer término, cuando se aduce infracción de la doctrina de la sala, que establece en qué condiciones debe apreciarse para "relevancia para la comprensión de la situación financiera o patrimonial" de la empresa, a los efectos de integrar la causa de culpabilidad de "irregularidades contables", el motivo del recurso elude los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la relevancia de las conductas que ha considerado colman el concepto de irregularidad contable.

    Y, por otra parte, también en este punto se condiciona el recurso de casación a la estimación del recurso por infracción procesal.

    Y, por lo tanto, el recurso incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es, formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.LEC ).

  5. El motivo quinto en que se articula el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º de la LEC ), atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El motivo quinto se funda en la infracción del art. 172 bis, en la redacción en vigor al momento de la declaración en concurso de la entidad Montreal, y de la doctrina jurisprudencial, sobre la necesidad de tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

    El motivo del recurso obvia que la sentencia recurrida cita las SSTS de 21 de marzo de 2012 y de 12 de enero de 2015 , y destaca que la sentencia de primera instancia limita la responsabilidad al ochenta por ciento de los créditos concursales o contra la masa que no fueran satisfechos con el importe de la liquidación de la masa activa, de modo que no impone la cobertura de la totalidad del déficit concursal. Y, seguidamente, añade:

    "[...]Desde luego, no existe base para dicha limitación, puesto que la gravedad de los hechos y de la causa en que se sustenta la calificación [...]".

    De forma que toma en consideración la prohibición de "la reformatio in peius.".

    Y, en cualquier caso, el motivo elude el siguiente razonamiento de la sentencia recurrida:

    "[...]La imputación de las irregularidades contables relevantes resulta plenamente coherente con la condición de administradores sociales de las personas afectadas por la calificación.".

  6. El motivo quinto en que se articula el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de don Fulgencio y don Gumersindo adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º de la LEC ), atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    También en este caso, el motivo se funda en la infracción del art. 172 bis LC . Y, también en este motivo se obvia que la sentencia recurrida razona que resulta inherente a la fundamentación de la sentencia, el considerar que los hechos son imputables a los miembros del consejo, y que no puede ser de otro modo, ya que las irregularidades contables se refieren al ejercicio en el que las personas afectadas por la calificación eran miembros del consejo de administración y fundamentalmente, en cuanto firmaron las cuentas.

  7. El motivo sexto en que se articula el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º de la LEC ), atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El motivo sexto se funda en la infracción del art. 172 bis, en la redacción en vigor al momento de la apertura de la sección sexta del concurso de Montreal, así como del art. 14 y 9.3 CE , sobre la necesidad de un trato igualitario a todas las personas afectadas por la calificación que han realizado de idénticas conductas.

    Seguidamente aclara que el pronunciamiento que se combate mediante este motivo es el relativo a la atribución de responsabilidad concursal a don Felipe , condenándole a 8 años de inhabilitación, así como a responder del 80% del pasivo que resulte finalmente de la liquidación del concurso, en virtud de exactamente la misma conducta por la que el resto de las personas afectadas por la calificación, que han sido condenadas a 4 años, así como a la responsabilidad concursal por el 20% del déficit de Montreal.

    Como se ha expuesto previamente, la sentencia recurrida cita las SSTS de 21 de marzo de 2012 y de 12 de enero de 2015 , y destaca que la sentencia de primera instancia limita la responsabilidad al ochenta por ciento de los créditos concursales o contra la masa que no fueran satisfechos con el importe de la liquidación de la masa activa, de modo que no impone la cobertura de la totalidad del déficit concursal. Y, seguidamente, añade: "[...]Desde luego, no existe base para dicha limitación, puesto que la gravedad de los hechos y de la causa en que se sustenta la calificación [...]" De forma que toma en consideración la prohibición de "la reformatio in peius.".

    Por lo tanto, el recurso elude la razón decisoria de la concreta sentencia recurrida que es la ponderación de la prohibición de "la reformatio in peius", cuando la misma resolución recurrida aclara que el grado de responsabilidad que se atribuye al resto de miembros del consejo de administración no se ha recurrido ni por la administración concursal, ni por el Ministerio Fiscal.

    Y, en cualquier caso, el motivo elude que la sentencia recurrida expone que lo que se valora para determinar el alcance de la responsabilidad es la gravedad de la conducta y la participación de quien interviene en los hechos, además del siguiente razonamiento:

    "[...]La imputación de las irregularidades contables relevantes resulta plenamente coherente con la condición de administradores sociales de las personas afectadas por la calificación.".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de don Diego , la representación procesal de don Eladio y don Erasmo , de don Felipe , y de don Fulgencio y don Gumersindo , contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 388/2014 , dimanante de incidente concursal n.º 341/2012, de oposición a la calificación, de la sección sexta del concurso n.º 127/2009, del Juzgado de lo mercantil n.º 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a las partes recurrentes. Las partes recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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