ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:364A
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 78/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 78/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 378/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 2555/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Gema Martín Hernández en nombre y representación de D. Adolfo y como parte recurrida a la procuradora Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dña. Camila .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 30 de noviembre de 2018 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Gema Martín Hernández, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, con fecha 29 de noviembre de 2018, se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Adolfo se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal segundo del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 2º, del art 477 de la LEC y se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del artículo 1288 del CC , dado que la recurrente considera que se ha producido una interpretación de cláusulas oscuras favoreciendo a quien provocó la oscuridad, de forma que en caso de impago debe entenderse que opera la resolución automática del contrato y que no cabe estimar la acción de cumplimiento.

El segundo motivo se funda en la vulneración de los artículos 1124 y del art 1281 del CC , por aplicación indebida del primero. Como se indica en el motivo precedente, la recurrente argumenta que en las sentencias dictadas en ambas instancias se vulnerado el art 1281, al obviarse que las clausulas segunda y sexta del contrato regulan que en el caso de impago del precio el contrato se resuelve automáticamente, perdiendo el comprador la señal y parte del precio entregado.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1303 y 1304 del CC , pues la estimación de los motivos anteriores conduce a considerar producida la resolución automática del contrato con arreglo a lo querido por las partes y a que el Tribunal Supremo se convierta en órgano jurisdiccional de instancia para resolver los efectos que han de operar en la resolución automática.

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir los dos primeros motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, pues, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, en la estipulación sexta del contrato de fecha 31 de mayo de 2017 se dispone que el vendedor, en caso de incumplimiento por parte del comprador, puede optar por la resolución del contrato, para lo cual deberá notificar fehacientemente al comprador; no obstante, esta facultad no excluye la posibilidad de optar por exigir el cumplimiento del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art 1124 del CC y esta facultad tampoco fue excluida por las partes en el contrato de 31 de mayo de 2007.

La inadmisión de los dos primeros motivos del recurso implica la inadmisión del tercero, por ser una mera consecuencia de la admisión de estos, ya que se refiere exclusivamente a las consecuencias de la resolución automática del contrato.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo ., contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 378/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 2555/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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