ATS, 17 de Enero de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:190A
Número de Recurso694/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 694/2018

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 694/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga dictó sentencia -nº 1417/17, de 13 de julio- por la que, con estimación del recurso de apelación 333/15 y revocación de la sentencia -nº 2171/14, de 10 de octubre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga , desestimó el P.O. 747/11, interpuesto por "IM-JARDINES SAN FRANCISCO, SLU", "INMOBILIARIA MARBELLA, SLU" y "LA PATERA, S.L.", frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de los convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento de Marbella (14 de octubre de 1996, 4 de agosto y 16 de septiembre de 1997), y enriquecimiento injusto de dicha Corporación.

Como antecedentes de la decisión judicial cabe tener presente los siguientes:

1) De conformidad con los convenios urbanísticos antedichos, las mercantiles transmitieron al Ayuntamiento de Marbella 750 m2 de local en el Edificio España; 300 m2 de local en el Edificio "Vázquez Clavel", y, 607,10 m2 de local comercial correspondiente al Conjunto Residencial "Puerto Azul", localizados todos ellos en T.M. de Marbella (Málaga).

2) La Entidad Local, en contraprestación, se obligaba a la entrega, al Grupo Empresarial formado por las empresas recurrentes, del solar denominado "El Trapiche", de 3.182m2s con una edificabilidad reconocida de 1.591m2t; solar denominado "El Higueral", de 4980 m2s, con una edificabilidad reconocida de 2.490 m2t; aprovechamiento urbanístico en "El Pozuelo" correspondiente a la futura cesión de aprovechamiento lucrativo de 4.498 m2t y aprovechamiento urbanístico en el suelo de grupo empresarial denominado "San Francisco Norte", correspondiente a un incremento de edificabilidad de 7.123 m2t.

3) Tales determinaciones habrían de incorporarse a la revisión del PGOU de Marbella, iniciada el 8 de octubre de 1993 y que quedaron frustradas el 21 de julio de 2003, cuando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga denegó la aprobación definitiva de dicha revisión.

4) El 19 de marzo de 2010, las recurrentes presentaron ante la Entidad Local reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de convenios urbanísticos y enriquecimiento injusto, solicitando, de forma sucesiva y subsidiaria: a) el cumplimiento de lo pactado en sus propios términos, b) el cumplimiento mediante la entrega de aprovechamientos urbanísticos en otras áreas distintas a las pactadas, c) la devolución de lo entregado por cada parte o restitución in natura, d) la compensación económica por equivalencia de lo entregado y d) en todo caso, la indemnización del lucro cesante e intereses.

5) Ante la falta de respuesta de Ayuntamiento de Marbella, interpusieron recurso contencioso-administrativo en los Juzgados de Málaga, que fue inadmitido -por falta de aportación del acuerdo societario habilitante para el ejercicio de la acción, ex art. 45.2.d) LJCA - por el Juzgado de lo Contencioso nº 7, sentencia revocada en apelación por la aquí concernida.

La Sala de Málaga, entrando en el fondo, afirma en su sentencia (F.D. Cuarto), que cualquiera que sea la naturaleza jurídica -controvertida- de los convenios urbanísticos, y, sin perjuicio de reconocer -con cita en STS de 8 de noviembre de 2012 - que no pueden suponer un límite a la potestad de planeamiento, eso no quiere decir que, incumplido un convenio en aras al interés general, la Administración pueda enriquecerse injustamente, a costa y en perjuicio de los firmantes del convenio, «siendo el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad de la Administración por incumplimiento de los convenios urbanísticos................las normas jurídico administrativas reguladoras de la responsabilidad de la Administración y del contrato en relación con los terceros y de la Administración con el contratista, sin significar esto que no sigan estando presentes de manera supletoria las normas jurídico civiles, pues no olvidemos que estamos al fin y al cabo ante un contrato, pero de naturaleza administrativa, donde habrá que determinar si existió o no un incumplimiento (culpable o no) y un daño conectado con ese incumplimiento", para concluir desestimando el recurso por prescripción de la acción, pues si bien entiende que el plazo es el general de 15 años del art. 1964 del Código Civil (actualmente de cinco años), sin embargo -dice la Sala de instancia- al tratarse de «obligaciones dinerarias ha de regir el de 4 años previsto en el art. 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria , aplicable a todas las reclamaciones formuladas a partir del 1 de enero de 2005». El "dies a quo" lo sitúa en 21 de julio de 2003, fecha en la que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga denegó la aprobación definitiva de la revisión (iniciada el 8 de octubre de 1993) del PGOU de Málaga, en la que se incorporaban los convenios, momento en el que «tuvo la parte actora cabal conocimiento de que las prestaciones convenidas contractualmente a cargo de la Corporación no se iban a llevar a efecto, pese a que de contrario ya se había cumplido con la entrega de los inmuebles acordados», luego en la fecha en la que se formuló la reclamación -marzo de 2010- habían transcurrido más de siete años desde que pudieron ejercitar la acción de resarcimiento.

SEGUNDO

La representación procesal de las actoras y apelantes anunció recurso (13 de diciembre de 2017) de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, en lo que a la presente resolución interesa , como normas infringidas: art. 1964 C. Civil : "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación" ; y, art. 25.1 Ley General Presupuestaria (LGP): "Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".

Como supuestos de interés demostrativos de la concurrencia de interés casacional objetivo, invocó:

- Art. 88.2.a) LJCA : Interpretación de normas estatales fundamentadoras del fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales en supuestos sustancialmente iguales. Cita diversas sentencias, de las que hay que excluir las de este Alto Tribunal por no efectuarse una expresa fundamentación de la necesaria matización, corrección o refuerzo de su línea doctrinal ( ATS. 3/5/2017, RCA 189/2017 ; ATS 24/5/2017, RC 678/2017 ). Del mismo modo, se excluyen de las reseñadas, la dictada por la misma Sala y Sección autora de la sentencia impugnada (ATS 16/10/2017, RC 2787/2017 ). Restan, como formalmente válidas, las sentencias nº 516/14 de 24 de febrero del TSJ Andalucía (Granada), RA 1252/12 y 876/09 de 17 de septiembre del TSJ Galicia, RA 4635/17, pero examinadas, entendemos que no ofrecen una identidad sustancial con el caso litigioso, pues aun cuando tal identidad no es del grado antaño exigido para el extinto recurso de casación para la unificación de doctrina, no significa que la identidad sustancial exigible se diluya hasta extremos de admitir una mera relación indirecta o puramente teórica. La STSJ. de Andalucía nº 516/14 analiza un supuesto de ejercicio de acción por la avalista frente a la resolución municipal de inicio de trámites para la incautación de las garantías prestadas por ésta a fines de ejecución de obras de construcción de un hotel, derivadas de un convenio urbanístico. Si bien es cierto que, en la sentencia, y muy especialmente en su voto particular, se analizan de forma comparada los plazos prescriptivos civiles y presupuestarios, la base fáctica del caso no es equivalente puesto que no se trata, como en el supuesto de casación, de la frustración de un convenio urbanístico de planeamiento cuya naturaleza jurídica hace inviable la exigibilidad de lo pactado frente a la Administración planificadora. El marcado casuismo de la sentencia de contraste, en definitiva, nos hace concluir su inviabilidad a los fines pretendidos. Por otro lado, la STSJ de Galicia nº 876/09 , referida a lo que parece un convenio de gestión urbanística, no analiza de forma comparada la viabilidad del plazo prescriptivo civil frente al presupuestario, sino de aquél frente al anual del régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, lo que no ha sido objeto de Autos, por lo que, entendemos, no concurre el supuesto casacional invocado al no darse la identidad sustancial exigible entre pronunciamientos.

- Art. 88.2.c) LJCA : Afectación a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Manifiesta la recurrente que en el presente recurso existe interés casacional objetivo porque no se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso, sino que, al contrario, trascienden a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios. Se comparte la apreciación de la afectación general de la cuestión litigiosa, pues son muy numerosos los convenios urbanísticos suscritos en las últimas décadas (en las que se han vivido periodos de marcado desarrollo inmobiliario), y, también muy numerosos los supuestos de inejecución de tales convenios por diversas circunstancias, bien sea por el ejercicio del ius variandi administrativo al no vincular el convenio la potestad pública de planeamiento, bien sea por anulación jurisdiccional de los instrumentos planificadores que les servían de sustento. Estas circunstancias han dado, y están dando lugar a una elevada litigiosidad en peticiones resarcitorias de daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la frustración de lo pactado, en las que se plantean cuestiones de gran calado doctrinal, vinculadas a la naturaleza jurídica del convenio, respecto de la que parece decantarse su carácter de contrato administrativo especial, como en todo lo referente al régimen de ejercicio de las acciones derivadas de su frustración (no hablamos de incumplimiento toda vez que el convenio no vincula a su resultado) y, muy especialmente, respecto del plazo de ejercicio de tales acciones. Resulta indudable, por tanto, que la cuestión planteada excede de los términos del proceso concreto, gozando de evidente trascendencia general y, por tanto, concurre el supuesto de interés casacional invocado.

- Art. 88.3.a) LJCA : Aplicación de normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia. Entiende la recurrente que, si bien existe jurisprudencia de este Alto Tribunal respecto de los preceptos legales infringidos, ha de matizarse y precisar la misma en lo que a la determinación del "dies a quo" del ejercicio de la acción de responsabilidad cuando lo convenido es una innovación de planeamiento y ha tenido lugar un primer acto de denegación de la innovación y otro sucesivo de aprobación. Entendemos, sin embargo, que la determinación del "dies a quo" (no así el "dies ad quem"), es de naturaleza profundamente casuística toda vez que, por mor de la doctrina de la "actio nata" reseñada por el propio recurrente, habrá de estar a las circunstancias de cada caso para verificar desde qué momento y en base a qué circunstancias pudo ejercitarse la acción. Este casuismo hace que no pueda existir una jurisprudencia de carácter general, con vis expansiva respecto del día de inicio del plazo prescriptivo, por lo que no concurre este supuesto de interés casacional.

TERCERO

La Sección Primera de la Sala de Málaga tuvo por preparado el recurso (auto de 15 de enero de 2017 ), ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante el que se personaron en forma y plazo recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, concurriendo, únicamente y por lo más arriba expuesto, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previsto en el art. 88.2.c) LJCA .

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en el citado art. 88.2.c) LJCA , precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál sea la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos.

Identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 1964.2 del Código Civil , y 25.1.a) Ley General Presupuestaria (LGP), y ello " sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 694/18, preparado por la representación procesal de "IM-JARDINES SAN FRANCISCO, SLU", "INMOBILIARIA MARBELLA, SLU" y "LA PATERA, S.L." , contra la sentencia nº 1417/17, de 13 de julio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, por la que, con estimación del recurso de apelación 333/15 , desestimó el P.O. 747/11 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Málaga, interpuesto frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de los convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento de Marbella (14 de octubre de 1996, 4 de agosto y 16 de septiembre de 1997), y enriquecimiento injusto.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál sea la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 1964.2 del Código Civil , y, 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP), " sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 in fine LJCA ).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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