ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4349A
Número de Recurso98/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D.ª Milagrosa , bajo la dirección técnica de D.ª Raquel Amigo Hernández, se interpuso recurso de queja contra el auto de 13 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso núm. 208/2014 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2016, que desestimó el recurso interpuesto frente a la Resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que asciende a 461.257,25 euros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Milagrosa , contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada ante la Administración sanitaria que asciende a 461.257, 25 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] Sin embargo, el escrito de preparación del recurso de casación no contiene argumentación ninguna dirigida a justificar si todas las antedichas normas estatales y jurisprudencia fueron alegadas en el proceso, o si fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia, o si ésta hubiera debido observarlas aun sin haber sido alegadas, por lo que no cabe considerar debidamente cumplido el requisito formal establecido en el artículo 89.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Tampoco se ha observado el requisito formal señalado en el artículo 89.2.d) de la Ley Jurisdiccional porque no se han justificado, mediante una mínima argumentación, las razones por las que las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que se pretende recurrir.

También se ha incumplido la carga procesal de fundamentar, con singular referencia al caso, las razones por las que, al concurrir alguno o algunos de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, puesto que la parte nada ha argumentado en este sentido y se ha limitado a afirmar dicho interés y conveniencia por el mero hecho de concurrir los supuestos previstos en los apartados 2.a), b), c) y e) y 3.b) del precitado artículo 88 [...]

.

TERCERO

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente no efectúa ninguna manifestación tendente a refutar la razón de decidir de la Sala a quo, relativa al incumplimiento de las exigencias mínimas del precepto, y alega en síntesis, la infracción del artículo 24 CE en su vertiente de acceso a los recursos y se reafirma en haber cumplido los requisitos legales, reiterando su escrito de preparación.

CUARTO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta el juicio de relevancia de las infracciones normativas denunciadas, y la fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que « Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

Aplicando estas premisas al asunto del caso, la parte recurrente no razona la relevancia de las infracciones normativas denunciadas, ni argumenta mínimamente ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , ni tampoco, la conveniencia del pronunciamiento por el Tribunal Supremo, y sin que a la sazón, la cita lacónica de los apartados del artículo 88.2 y 3 LJCA señalados en el escrito de preparación, se pueda reputar suficiente justificación, ya que no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.d ) y f) LJCA .

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Milagrosa , contra el auto de 13 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso núm. 208/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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