ATS, 17 de Enero de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:198A
Número de Recurso2560/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2560/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2560/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia -nº 16/17, de 23 de enero-, por la que, con estimación del recurso de apelación 173/10 y revocación de la sentencia -nº 91/10, de 26 de febrero- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona (P.O. 120/08), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1º.- ESTIMAMOS LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL PLAN GENERAL METROPOLITANO DEL ÁMBITO DISCONTINUO EN LOS SECTORES DE VALL DE LES TEIXONERES, C/ SANTANDER ENTRE LA C/ SANT DOMÈNEC Y LA C/ AURORA, Y LA CARRETERA DE TORRELLES, 2-8, APROBADA DEFINITIVAMENTE POR RESOLUCIÓN DEL CONSELLER DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE FECHA 6 MAYO 2005 (DOGC DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2005).

2º.- ESTIMAMOS LA DISCONFORMIDAD A DERECHO Y ESTIMAMOS SIN EFECTO LOS EXPRESADOS ACUERDOS DEL AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DELS HORTS DE 31 DE JULIO DE 2007 Y DE 11 DE DICIEMBRE DE 2007, Y DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN DEL "SECTOR" CARRETERA DE TORRELLES QUE POR LOS MISMOS SE APRUEBA

.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sant Vicenc dels Horts presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, y aludir a una supuesta incongruencia extra petita (pues sin resolver una cuestión de ilegalidad, declara la nulidad de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano), identificó como norma infringida el art. 62.2 de la Ley 30/92 , efectuando el oportuno juicio de relevancia. Igualmente, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2.c ) y d ) y 88.3.c) LJCA . No existen, dice la Corporación recurrente, pronunciamientos del TS en relación con el alcance que debe tener la anulación de un instrumento de planeamiento en el marco de una impugnación indirecta del mismo, siendo necesario un pronunciamiento que establezca pautas interpretativas para enervar las consecuencias sociales y económicas, así como de salvaguarda del principio de seguridad jurídica, derivadas de la anulación in totum de un plan urbanístico cuando la razón de su anulación se refiere a un aspecto o determinación concreta del mismo. Sostiene el recurrente que el TS debería pronunciarse sobre que en los supuestos de impugnación indirecta de planes urbanísticos, los efectos del fallo de la sentencia deberían limitarse estrictamente a la anulación de aquellas determinaciones del plan vinculadas al acto de aplicación directamente impugnado, sin que pueda alcanzar a la totalidad del plan.

TERCERO

Mediante auto de 6 de abril de 2017, la Sala de Barcelona (Sección Tercera ) tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, ante la que se personó en forma y plazo tanto la Corporación recurrente como las partes recurridas: D. Carlos y la Generalidad de Cataluña, representados, respectivamente, por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz y la Junta de Galicia por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, la norma que la parte considera infringida: art. 62.2 Ley 30/92 .

Justifica, asimismo el juicio de relevancia, en razón de que Los instrumentos de planeamiento son normas jurídicas -disposiciones generales- de naturaleza reglamentaria. En consecuencia, la nulidad de los planes es siempre en grado de absoluta o de pleno derecho, y a nulidad de los planes de rango superior determina, a su vez, la de los planes de desarrollo y la de los actos administrativos dictados en aplicación de aquéllos, dándose una suerte de nulidad sobrevenida de estos últimos al quedarse sin la correspondiente cobertura jurídica. Así las cosas, la nulidad del plan, al ser absoluta - art. 62.2 Ley 30/92 y actualmente art. 47.2 Ley 39/2015 -, no permite aplicar las técnicas de la convalidación ni de la conservación de actos y trámites, por considerar que al ser éstas figuras propias de los actos administrativos no pueden trasladarse al régimen de las disposiciones generales.

Y, reconociendo que la jurisprudencia es constante al efecto: por todas, SSTS de 28/09/2012 -rec. 1009/2011 -, 18/05/2016 -rec. 635/2015 -, 20/07/2016 -rec. 4402-2012 - y 23/0572017 - rec. 853/2017 -, sin embargo, considera, que no estaría de más, que el TS se replanteara la cuestión a fin de ratificar su posición tradicional, o, en su caso, modular ese criterio consolidado, respecto de supuestos, como el aquí enjuiciado, en el que se cuestionaban aspectos o determinaciones muy concretas del Plan.

Así las cosas, parece aconsejable admitir el recurso a fin de que por la Sala se reconsidere la cuestión controvertida referida al alcance de la nulidad de los instrumentos de planeamiento, singularmente cuando es consecuencia de la impugnación indirecta de los mismos -cuál es el caso aquí enjuiciado- y cuando la declaración de nulidad afecta realmente a una concreta determinación de dicho plan o instrumento, considerando que la anulación in totum de tales instrumentos de planeamiento puede entrar en conflicto con el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - que exige que la anulación se circunscriba a las concretas determinaciones vinculadas con el acto de aplicación que sean consideradas contrarias a la legalidad.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, el supuesto previsto en el artículo 88.2.c ) y d ) y 88.3.c) LJCA .

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en el art. 88.2.c), d ) y 88.3.c) LJCA , precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance de la nulidad de los instrumentos de planeamiento, singularmente cuando es consecuencia de la impugnación indirecta de los mismos -cuál es el caso aquí enjuiciado- y cuando la declaración de nulidad afecta realmente a una concreta determinación de dicho plan o instrumento, considerando que la anulación in totum de tales instrumentos de planeamiento puede entrar en conflicto con el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - que exige que la anulación se circunscriba a las concretas determinaciones vinculadas con el acto de aplicación que sean consideradas contrarias a la legalidad.

Identificando como norma que, en principio, será objeto de interpretación el art. 62.2 Ley 30/92 , actualmente art. 47.2 Ley 39/2015 .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Vicenc dels Horts contra la sentencia -nº 16/17, de 23 de enero-, por la que, con estimación del recurso de apelación 173/10 y revocación de la sentencia -nº 91/10, de 26 de febrero- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona (P.O. 120/08), declara la nulidad de pleno derecho de la modificación puntual del PGM del ámbito discontinuo en los sectores de Vall de les Teixoneres, c/ Santander entre la c/ Sant Doménec y la c/ Aurora y la carretera de Torrelles, 2-8, aprobada definitivamente por resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de mayo de 2005, dejando sin efecto los acuerdos del Ayuntamiento de 31 de julio y 11 de diciembre de 2017 que aprobaron el proyecto de reparcelación del "Sector" Carretera de Torrelles.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance de la nulidad de los instrumentos de planeamiento, singularmente cuando es consecuencia de la impugnación indirecta de los mismos -cuál es el caso aquí enjuiciado- y cuando la declaración de nulidad afecta realmente a una concreta determinación de dicho plan o instrumento, considerando que la anulación in totum de tales instrumentos de planeamiento puede entrar en conflicto con el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - que exige que la anulación se circunscriba a las concretas determinaciones vinculadas con el acto de aplicación que sean consideradas contrarias a la legalidad.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación: art. 62.2 Ley 30/92 , actualmente art. 47.2 Ley 39/2015 .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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