STSJ Extremadura 235/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2020:745
Número de Recurso341/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución235/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00235/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00235/2020

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 235

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/

En Cáceres a treinta de septiembre dos mil veinte. -Visto el recurso contencioso administrativo nº 341 de 2019, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Beatriz Muñoz Fernández en nombre y representación de los recurrentes D. Jeronimo Y Dª Fátima siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura y como parte codemandada EL AYUNTAMIENTO DE JARAIZ DE LA VERA ; recurso que versa sobre: Acuerdo de 07/02/2019, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, publicado en el DOE de 17/05/2019, nº 94, por el que se aprueba def‌initivamente el PLAN GENERAL MUNICIPAL DE JARAÍZ DE LA VERA.-Cuantia: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión el acuerdo de 07/02/2019, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, publicado en el DOE de 17/05/2019, nº 94, por el que se aprueba def‌initivamente el PLAN GENERAL MUNICIPAL DE JARAÍZ DE LA VERA (en adelante PGM) con publicación de sus normas urbanísticas.

El suplico de la demanda rectora de estos autos solicita " se declare no ser conforme a Derecho, y sí nulo, o se anule, el acto administrativo impugnado (en cuanto a la no estimación completa de las tres alegaciones de Don Jeronimo del año 2018) y, aplicando el principio de plena jurisdicción se condene al Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera y Junta de Extremadura (cada administración en el ámbito de sus competencias) " a las cuatro pretensiones que se contienen en el suplico de la demanda y que son:

1) La adaptación del PGM a las determinaciones del Plan Territorial de La Vera (en adelante PTLV), modif‌icando en los terrenos afectados las claves de uso actualmente asignadas por el PGM por aquellas equivalentes a las previstas en el Plan Territorial, siguiendo la delimitación establecida en la documentación gráf‌ica comprensiva del PTLV, planos 0-3 y 0-6, y distribuyendo de forma homogénea entre las áreas destinadas a suelo urbano en el PTLV, el exceso de edif‌icabilidad, según las prevenciones del informe pericial de Don Roque (dto 4 de la demanda).

2) La modif‌icación del PGM con estimación de la alegación identif‌icada con el número 6 y registro 4.828 (agosto 2018) sobre CLASIFICACIÓN DEL SUELO DE VARIAS PARCELAS RÚSTICAS DEL POLÍGONO 15 que es DOC. 1 de la demanda.

3) La modif‌icación del PGM con estimación de la alegación identif‌icada como nº 7 y registro 4.826 (agosto 2018) referente al SUNC-3/UR en la Avenida de la Montaña, que es Doc. Nº 2 de la demanda.

4) La modif‌icación del PGM con estimación de la alegación nº 8 y 4.827 de registro, referente a la MEJORA DE LA TRAMA URBANA DE AVENIDA DE LA MONTAÑA, que es DOC. nº 3 de la demanda".

La Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera sostienen la desestimación de la demanda, conf‌irmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

Entiende el actor que estamos ante el supuesto de nulidad de pleno derecho por aplicación del supuesto contemplado en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 y, subsidiariamente, de anulabilidad ex artículo 48.1. En concreto entiende vulneradas las siguientes normas:

  1. El propio PGM de Jaraíz de la Vera.

  2. El PTLV, aprobado por Decreto 243/2008.

  3. La ley 15/2001, LESOTEX.

  4. El Reglamento de Planeamiento de Extremadura, aprobado por Decreto 7/2007, de 23 de enero.

  5. La Ley 11/2018, LOTUS.

  6. La Ley 21/2015, de julio, por la que se modif‌ica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes.

  7. Los artículos 9.3 y 24 CE de aplicación genérica al considerar que se actúa arbitrariamente en la sistemática desestimación de las alegaciones al PGM, así como que tales decisiones se causa indefensión en el administrado, al quien se obliga a acudir al procedimiento contencioso.

A pesar de esta larga lista de normas vulneradas, la demanda sólo explica que se vulnera el propio PGM, por lo que respecta a la asignación de la protección SNUP-E1 a la f‌inca del actor, y el PTLV en cuanto a la primera pretensión, con vulneración del principio de jerarquía normativa, con expresa indicación del artículo 58 de la Lesotex, dedicado a la "Obligatoriedad y ef‌icacia de los Planes Territoriales", en cuyo número 1 se establecía: "

  1. Los Planes Territoriales obligan a las diferentes Administraciones Públicas y a los sujetos privados y vinculan a los planes urbanísticos. Cuando éstos resulten afectados por aquéllos, deberán adaptarse a los mismos en los plazos por ellos f‌ijados al efecto ".

SEGUNDO

- Enunciadas muy someramente las pretensiones de las partes y la fundamentación jurídica de la demanda, cabe comenzar destacando como el Tribunal Supremo ha establecido que el carácter reglamentario de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística determina que así como respecto los actos administrativos nuestro ordenamiento distingue los supuestos de nulidad de pleno derecho ( artículo 47.1 de la Ley 39/2015) y de mera anulabilidad ( artículo 48 de la misma Ley), tratándose de disposiciones de carácter general no existe tal dualidad, pues siempre que incurran en vulneración legal serán nulas de pleno derecho ( artículo 47.2 de la Ley 39/2015) ( STS de 18 de junio de 2014 (Recurso de Casación 4811/2011).

También en la STS de 29 de enero de 2014 (RC 2419/2011) recuerda el carácter reglamentario de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y los efectos de ello derivados: El instrumento de planeamiento " es en todo caso una disposición de carácter general, siendo inequívoco su carácter normativo. Por ello, debe recordarse ---como ya hicimos en nuestra sentencia de 12 de julio de 2012 (casación 4314/09 )---que " ... así como respecto los "actos administrativos" nuestro ordenamiento distingue los supuestos de nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de mera anulabilidad ( artículo 63 de la misma Ley ), tratándose de disposiciones de carácter general no existe tal dualidad, pues siempre que incurran en vulneración legal serán nulas de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992 ) ". En el mismo sentido pueden verse, entre otras muchas, las SSTS de 1 de marzo de 2013 (casación 2878/2010 y 25 de octubre de 2012 (casación 2872/2010).

Por otra parte, y como nos recuerda la reciente STS de 27/05/2020, rec. 6731/2018 "... debe recordarse que, habiéndose declarado la nulidad de una norma reglamentaria, no puede el Poder Judicial imponer al Poder Ejecutivo la forma en que se ha dictar la nueva norma que deba sustituir a la declarada nula. Lo dice de manera clara el artículo 71.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando declara: "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados ." Y sigue razonando esta importante sentencia " Lo que se sostiene no es una cuestión meramente hipotética. Los planes, incluso en los supuestos de ser anulados en vía jurisdiccional, no dejan de tener un componente, que le son consustancial, de discrecionalidad del planif‌icador, que no puede verse afectado por las declaraciones judiciales --cabría excepcionar las cuestiones regladas, como por ejemplo la clasif‌icación de suelo urbano por tener dicha naturaleza-- que deben dejar indemne esa potestad discrecional, en el sentido de que será la Administración competente la que debe decidir qué hacer con el Plan, o la parte del mismo como en nuestro caso, de continuar con él en los términos ya establecidos o elaborar otro nuevo para ese concreto ámbito " Y más adelante que " Los tribunales de lo...

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