ATS 39/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:501A
Número de Recurso2439/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución39/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 39/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2439/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAM

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 2439/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 39/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Baleares (Sección 1ª) dictó sentencia el 29 de mayo de 2018, en el Rollo de Sala nº 1/2018 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3462/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Cayetano , como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condenó en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Cipriano en la suma de 13.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de Cayetano , alegando como motivos: 1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , al amparo del artículo 852 de la LECrim . 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal . 3) Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran el error del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Cipriano , quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el primero de los motivos del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

Denuncia, en síntesis, la parte recurrente que la sentencia impugnada fundamenta a parir de indicios, la existencia del engaño precedente y, por ende, del delito de estafa. Asimismo, reprocha que el Tribunal de instancia le niegue toda credibilidad por no haber aportado prueba exculpatoria, lo que supone una presunción de culpabilidad.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7 , al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Cayetano , en fecha no determinada, pero en cualquier caso unos meses antes de agosto de 2011, empezó a frecuentar el bar que regenta Cipriano en la localidad de Cala Millor. Visitas que realizaba con habitualidad y, en ocasiones, hasta más de una vez al día, llegando a entablar una amistad, no íntima pero sí lo suficiente como para crear un ambiente de confianza comercial, con Cipriano , ante quien se presentó como propietario de una empresa de importación y venta on line . El acusado usaba un ordenador portátil en las ocasiones en las que acudía al bar y en el que mostró su web al perjudicado.

    En este contexto, en el mes de septiembre de 2011, el acusado ofreció a Cipriano una promoción comercial por la que éste adquiría un coche eléctrico "Ecoespirit", de fabricación china, que comercializaba la empresa de la que era titular y fundador y que operaba en España bajo el nombre de Connected World Link Co. Ltd., con domicilio en 07500 Manacor, calle Son Masia nº 1 y que se publicitaba en internet. En virtud de dicha oferta, el acusado adquiría la obligación de fabricar un vehículo eléctrico con piezas personalizadas, a precio de coste para su entrega al comprador en un plazo de varios meses, pese a que era conocedor de la imposibilidad de realizar dicha prestación.

    El Sr. Cipriano , confiando en la seriedad de la oferta efectuada por el acusado y a propósito de la misma, efectuó tres pagos a éste, el 9-09-2011 por importe de 5000 euros, el 23-09-2011 por importe de 5.000 euros, y el 3-11-2011 por importe de 3000 euros, sin que el acusado haya iniciado actuación alguna para la ejecución del contrato, ni haya manifestado al perjudicado la imposibilidad de llevarlo a cabo, ni de devolver la suma entregada.

    El perjudicado, en fechas coetáneas, también había contratado con el acusado la instalación de unas máquinas de aire acondicionado accionadas por energía solar, por importe de 11.800 euros; máquinas cuya procedencia no consta acreditada y que no funcionaron desde el mismo momento de su instalación y que fue llevada a cabo personalmente por el acusado.

    Con posterioridad a esta última fecha, el acusado no estuvo disponible en su teléfono ni volvió a acudir al bar ni a tener contacto con el Sr. Cipriano .

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el acusado con ánimo de ilícito enriquecimiento y tras ganarse la confianza del perjudicado, contrató con éste la adquisición de un vehículo eléctrico a cambio de precio, y a sabiendas de que no cumpliría con la contraprestación de entrega del vehículo; conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    Respecto a la realidad del negocio jurídico perfeccionado, apunta el Tribunal de instancia, no resulta un aspecto controvertido, como se desprende de las propias declaraciones del perjudicado y del acusado, así como de la documental obrante. Apunta la Audiencia que no se ha planteado cuestión alguna en relación a que las partes pactaron un contrato de compraventa de un coche eléctrico por un precio total de 40.500 euros, en cuya virtud el perjudicado entregó al acusado la suma de 13.000 euros a cuenta, y en tres pagos en fechas 9-09-2011, 23-09-2011 y 3-11-2011 y por importes de 5.000, 5000 y 3000 euros, respectivamente.

    Constatada la realidad del negocio jurídico, el Tribunal de instancia infiere que la acción del acusado estuvo presidida por un engaño antecedente, causal y bastante, vinculado al desplazamiento patrimonial realizado por el comprador; conclusión que alcanza a tenor de los siguientes indicios: i) inverosimilitud del testimonio ofrecido por el acusado respecto a su vinculación contractual con la empresa de origen chino, fabricante del vehículo: no resulta creíble para el Tribunal que el acusado contactara con tal empresa a través de un anuncio en el que aquélla buscaba comerciales, que llegaran a un acuerdo verbal en el que el acusado cobraría una comisión por las ventas realizadas, que el mismo reconozca no haber finalizado ninguna venta y que, a pesar de ello, asuma personalmente el coste de numerosos viajes a China en el marco de tal relación contractual; ii) el contenido de los folletos explicativos de las características del vehículo, del presupuesto y de la oferta, obrantes en las actuaciones: se oferta el vehículo a un precio al que se dice aplicar el 46% de descuento, oferta cuyo contenido, a juicio del Tribunal, parece ex profeso para captar el interés del cliente; iii) ausencia de acreditación de la existencia de ventas anteriores, de experiencia previa en el sector y capacidad de negocio para llevar a cabo una prestación de la complejidad como la comprometida; iv) actuación del acusado posterior a la celebración del contrato y recepción del anticipo del precio, tras lo cual no se verifica ninguna actuación tendente al cumplimiento de la prestación pactada.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al engaño precedente en el acusado o propósito originario de no cumplir su prestación con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo de sus motivos, denuncia el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

Denuncia, en síntesis, el recurrente la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal , por la falta de concurrencia del engaño bastante y del ánimo de lucro como elementos esenciales del delito de estafa.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa por el que fue condenado, pero vincula el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En todo caso, tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma minuciosa, la comisión por parte del recurrente del delito de estafa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercero de los motivos del recurso se formaliza al amparo del artículo 849.2º LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones; documentación que permite desvirtuar que se presentase como propietario de la empresa de importación, que fuera conocedor de la imposibilidad de realizar la prestación solicitada por el denunciante y que no iniciase actuación alguna para la ejecución del contrato.

El recurrente en apoyo de su tesis enumera un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) documento no foliado, presentado en el acto de la vista, y consistente en recibo original extendido en idioma chino de la entrega a la empresa del dinero recibido del denunciante, y traducción jurada; ii) documento no foliado, presentado en el acto de la vista, y consistente en escrito original con sello de presentación ante el Decanato de los Juzgados de Manacor de fecha 14 de octubre de 2015; iii) presupuesto del vehículo eléctrico ofrecido al denunciante, obrante al folio 9; iv) copia del pasaporte en el que se documentan los viajes realizados a China, con sellos de entrada y salida, y los correspondientes visados, obrantes a los folios 67 a 72; v) documento consistente en autorización de despacho y autorización de operación por la aduana de Valencia, obrante al folio 73; vi) certificado de la empresa Connected World Link, obrante al folio 75; vii) presupuesto de máquinas de aire acondicionado adquiridas por el denunciante, obrante al folio 90.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  2. El recurrente refiere una pluralidad de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primero de los motivos analizados (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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