SAP Baleares 62/2022, 15 de Febrero de 2022

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APIB:2022:140
Número de Recurso175/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución62/2022
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00062/2022

Rollo nº : 175/21

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 146/21

SENTENCIA núm. 62/22

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Ana Pérez Carrillo

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ana Pérez Carrillo y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 175/21, incoado en trámite de apelación por un delito de estafa frente a la Sentencia núm. 356/21, dictada en fecha 22 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 146/21, siendo parte apelante D. Edemiro ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Brigida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edemiro como autor responsable de un delito de estafa, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de NUEVE MESES DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, en las que se incluirán las de la acusación particular, y a que indemnice a Agustina en la cantidad de 6.000 euros . Dicha cantidad

devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC y se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Promo Innmo Mallorca S.L.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Edemiro, representado por el Procurador D. Antonio Juan Ramón Roig, y con la asistencia del Abogado D. Federico Morote Pons.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal y por Dña. Brigida, representada por la Procuradora Dña. Joana Socías Reynés y asistida del Abogado D. José Miguel Sintes Rojo, para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: "El acusado Edemiro, en su calidad de administrador único de la entidad PROMO INMO MALLORCA S.L., propietaria de la vivienda sita en Palma CALLE000 nº NUM000, NUM001, formalizó, en fecha 20 de noviembre de 2013, un contrato de arrendamiento con Brigida sobre la citada vivienda estableciéndose un pago mensual de 500 €, en el que se incluían los gastos de electricidad. Dicha renta la abonaba la inquilina mediante transferencia bancaria hasta que, en diciembre 2018, el acusado le pidió que se la pagara en efectivo metálico, pagos que siguió realizando hasta Enero de 2020.

El acusado, pese a conocer que en virtud del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma (EJH 135/15) interpuesto por el Banco Mare Nostrum contra PROMO INMO MALLORCA de la que el acusado era el único socio y administrador estando personados en los autos con Letrado y Procurador y sabiendo que dicha vivienda había sido adjudicada por Decreto de 15 de febrero de 2019 a María Agustina, ocultó este dato a la inquilina y siguió percibiendo las mensualidades de renta, hasta Enero de 2020, que incorporó a su patrimonio en perjuicio de la verdadera propietaria.

El acusado es mayor de edad. Carece de antecedentes penales. No estuvo privado de libertad por esta causa.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso que ahora se examina, la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en def‌initiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su patrocinado del delito de estafa por el que ha sido condenado. Dicho recurso se articula en torno a un único motivo impugnatorio, que es el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio.

Entiende el recurrente que ese error de apreciación probatoria se ha producido en dos aspectos. En primer lugar, en relación al dolo que la Juzgadora aprecia en la conducta de su patrocinado cuando considera que el acusado tenía conocimiento del auto de adjudicación dictado en el Juzgado de Primera Instancia, por el que se adjudicaba la propiedad del inmueble de autos a la Sra. Agustina y, por tanto, dejaba de ser propiedad de la sociedad administrada por el acusado. Dice el recurrente que su patrocinado negó haber tenido conocimiento de ese extremo, no constando que se le hubiera notif‌icado personalmente esa resolución. Af‌irma que su patrocinado tuvo conocimiento de esa adjudicación en el mes de febrero de 2020, cuando la inquilina le comunicó que había recibido la visita de una mujer que dijo ser la nueva propietaria del inmueble. Desde ese momento, su patrocinado no volvió a cobrar la renta.

Considera que la notif‌icación al Procurador no es suf‌iciente para tener por acreditado tal conocimiento, por lo que faltaría el elemento subjetivo del delito.

En segundo lugar, considera que se ha valorado erróneamente la concurrencia de un perjuicio derivado de la conducta de su patrocinado. Alega que la sentencia considera perjudicada por el delito a Agustina, quien nada ha reclamado en el procedimiento, y respecto de quien no se solicita indemnización en los escritos de acusación. De hecho, quien ejercita la acusación es Brigida, la inquilina del inmueble, que sigue siéndolo con la nueva propietaria.

Af‌irma que la Sra. Agustina nunca ha reclamado nada a la Sra. Brigida -habiendo declarado en el juicio que no le iba a reclamar nada- ni al acusado. Tampoco ha comparecido como perjudicada.

La Sra. Brigida tampoco ha sufrido perjuicio alguno, puesto que ha pagado las rentas una única vez.

De esta forma, faltaría otro de los elementos del delito de estafa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la conf‌irmación de la resolución impugnada. Considera que conf‌irme a la prueba practicada el acusado, pese a tener conocimiento de que en virtud de un procedimiento civil había perdido la propiedad del inmueble alquilado a Brigida, ocultó a ésta dicha circunstancia quien siguió abonando las rentas al acusado, cobró que éste ocultó a la nueva adjudicataria de la propiedad del inmueble. La nueva propietaria descubrió la existencia del contrato de alquiler en febrero de 2020.

TERCERO

La representación procesal de Brigida ha impugnado también el recurso. Dice que aunque el acusado niega que conociera la adjudicación de la vivienda de autos a la Sra. Agustina por no habérsele notif‌icado personalmente esa resolución, sí que reconoce que esa resolución se le notif‌icó a su Procurador. Alude a que el Procurador es quien representa a la parte en un procedimiento judicial, y a través de quien se notif‌ican a las partes las resoluciones judiciales. Al ser preceptiva la intervención de un Procurador en el procedimiento de ejecución hipotecaria, es claro que al acusado se le notif‌icó dicho auto de adjudicación a través de su Procurador. Pretender una notif‌icación personal del auto de adjudicación implica dejar al Procurador sin la función que le es propia.

Dice que prueba de que el acusado sabía de dicho procedimiento es el hecho de que, desde f‌inales de 2018 pidió a la Sra. Brigida que la pagara la renta en efectivo, en lugar de hacerlo por transferencia bancaria. Si lo hizo así, es porque sabía de las deudas que tenía y no quería que le embargaran las cuentas.

En cuanto a la falta de perjuicio alegada por el recurrente, considera que concurren en su conducta todos los elementos del delito de estafa. Dice que la Sra. Agustina manifestó en el juicio que había reclamado verbalmente a la Sra. Brigida el pago de las rentas, no habiendo prescrito el plazo para que se las pueda reclamar judicialmente.

Por tanto, af‌irma que la sentencia es ajustada a derecho, por lo que debe ser conf‌irmada.

CUARTO

Expuestos los términos del recurso, el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por el Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, casi en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y de una serie de testigos, además de la prueba documental.

En este contexto, y denunciándose, por tanto, la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR