AAP Barcelona 10/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2019:56A
Número de Recurso754/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120128223670

Recurso de apelación 754/2017 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 76/2017

Parte recurrente/Solicitante: Catalina

Procurador/a: Begoña Saez Perez

Abogado/a: JOSE MEDINA PADIAL

Parte recurrida: CAIXABANK,S.A.

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a:

AUTO Nº 10/2019

Don Antonio Gomez Canal (Presidente/Ponente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Doña Carla Paola Arias Burgos

En Barcelona, a 16 de Enero de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES 76/17 abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.565/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers por demanda de CAIXABANK, S .A., representada por la Procuradora sra. Molina y asistida por el Letrado sr. Miquel, contra DOÑA Catalina, representada por la Procuradora sra. Sáez y defendida por el Abogado sr. Medina, y DON Simón, incomparecido en la alzada, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la ejecutada comparecida contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 19 de mayo de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el incidente de nulidad de actuaciones 76/17 abierto en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1.565/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers, recayó Auto el día 19 de mayo de 2.017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMO la oposición a la ejecución extraordinaria presentada por don David Molina Gaya, Procurador de los Tribunales y de doña Catalina, frente a la demanda de ejecución presentada por doña Silvia Molina Gaya, Procuradora de los Tribunales y de Caixabank S.A.

Condeno a la parte ejecutada al pago de las costas procesales causadas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución DOÑA Catalina interpuso recurso de apelación al que se opuso la ejecutante en el traslado conferido al efecto. Seguidamente los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma los arriba reseñados.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibido el incidente en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 9 de enero de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Catalina CONTRA EL AUTO DE 19 DE MAYO DE 2.017 .

  1. Antecedentes procesales.

    1. - En garantía del cumplimiento de las obligaciones dinerarias contraídas mediante la escritura de préstamo otorgada el día 12 de septiembre de 2.008 los consumidores doña Catalina y don Simón constituyeron hipoteca a favor de Barclays Bank, S.A. -HOY CAIXABANK, S.A.- sobre la vivienda en la que radica su domicilio habitual.

    2. - Ante el incumplimiento de la escritura pública arriba reseñada, la acreedora hipotecaria instó ante el Juzgado Decano de los de Granollers el proceso regulado en los arts. 681 y ss. LECivil .

    3. - Mediante Auto de 17 de octubre de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicho partido al que se repartió el asunto despachó la ejecución.

    4. - Promovidos y tramitados de manera conjunta los dos incidentes extraordinarios de oposición formulados por cada uno de los ejecutados en base a la causa prevista en el art. 695.1.4 LECivil, el Juzgado dictó Auto en fecha 27 de marzo de 2.014 -firme tras ser confirmado por el Auto dictado por esta Sección en fecha 5/11/15 (Rollo 338/15 )- por el que, por lo que aquí interesa, descartó que fuera abusiva conforme a la normativa tuitiva de los consumidores la cláusula del título relativa al vencimiento anticipado.

    5. - Tras el dictado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26/1/17 DOÑA Catalina presenta escrito promoviendo la nulidad de lo actuado hasta el momento anterior al dictado del referido Auto de 27/3/14.

    6. - Conferido legal traslado, el Juzgado dicta Auto en fecha 19/5/17 por el que considera inamovible dicha resolución por mor de la cosa juzgada.

    7. - Siguiendo las indicaciones de dicha resolución, la coejecutada/actora incidental interpuso contra ella recurso de apelación al que se opuso la ejecutante, en el traslado conferido al efecto.

  2. Admisibilidad del recurso.

    La admisibilidad del recurso formulado por DOÑA Catalina será la primera cuestión a dilucidar. Para ello partiremos de dos principios capitales: 1º.- El carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1

    LECivil y SsTC 202/88 y 49/89 ) exige a este tribunal, antes de resolver en su caso sobre el fondo del recurso y sin necesidad de que medie denuncia de parte, examinar si concurrían los requisitos procesales ineludibles para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" ( STC 90/85 y SsTS 869/09 de 18/1/10 y 257/17 de 26/4) y 2º.- Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1

    C.E . y SsTC de 7/2/95 y 28/3/11 ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril al decir que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada ni siquiera cuando esté implicado un consumidor presuntamente afectado por una cláusula que pudiera ser calificada de abusiva ( SsTJUE de 17/7/14 asunto C-169/14 apartado 36 y 26/1/17 asunto C-421/14 apartado

    48).

    Dicho esto es obligado calificar el incidente seguido para conocer si la resolución que lo concluye en primera instancia tiene acceso a la segunda. A juicio de la Sala, aunque el Juzgado hace referencia a una "oposición a la ejecución...

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