ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:450A
Número de Recurso3254/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3254/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3254/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 106/16 seguido a instancia de D. Gines contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones (impugnación base reguladorra IPT), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Lorenzo Calero García en nombre y representación de D. Gines , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la Resolución del INSS combatida judicialmente y relativa al cálculo de la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 24/04/2018, rec. 851/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia y con ello la Resolución del INSS combatida judicialmente y relativa al cálculo de la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total. Para la sentencia recurrida tras desestimar el motivo de revisión fáctica tendente a la modificación de la fecha del hecho causante de la pensión por IPT, que permanece inalterable en la fecha 31 de julio de 1991 (la parte recurrente pretendía como fecha del hecho causante el 15 de junio de 1987), no ha lugar a la estimación de la censura jurídica interesada, habiéndose calculado correctamente la base reguladora de la pensión por IPT tomando en consideración las bases de cotización de abril de 1984 a junio de 1991 por ser el periodo de carencia exigido al demandante inferior a ocho años.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cantabria, 23/09/2015, rec. 485/2015 ) en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS al tener derecho el demandante a la integración de las lagunas de cotización para el cálculo de la base reguladora de la pensión por IPA al haber causado la pensión en el régimen general en lugar de en el sistema especial de empleados del hogar del régimen general.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las controversias de las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste se debate acerca de la integración o no de las lagunas de cotización para el cálculo de la base reguladora de la pensión por IPA al haber causado el demandante la pensión en el régimen general de la seguridad social en lugar de en el sistema especial de empleados del hogar del régimen general, mientras en la sentencia recurrida la controversia tiene más bien que ver con el cálculo de la base reguladora de la pensión por IPT en función de la fecha del hecho causante.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 5 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lorenzo Calero García, en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 851/18 , interpuesto por D. Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 106/16 seguido a instancia de D. Gines contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones (impugnación base reguladora IPT).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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