ATS 64/2019, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:14246A
Número de Recurso2565/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución64/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 64/2019

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2565/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2565/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 64/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 61/2016 , dimanante de las Diligencias Previas nº 46/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca, cuyo fallo dispone la condena de Horacio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a cinco meses de multa, con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Asimismo, deberá abonar un tercio de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular.

Se acordó absolver a Horacio del delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390 del mismo cuerpo legal por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas devengadas.

En concepto de responsabilidad civil, Horacio deberá indemnizar a los siguientes perjudicados en las cantidades que se fijan:

- Ildefonso : en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia en cuanto al precio de más pagado por la compra de los camiones con matrícula española ....KHG y con matrícula española ....NKY .

- Jesús : 8.496,65 euros.

- Jorge : 1.281,97 euros.

- Julio : 14.006,47 euros.

- Justo : 7.914,97 euros.

- Lázaro : 8.900 euros.

- Al legal representante de "Talleres Vila Rodríguez, S.L": en la cantidad que se determina como diferencia de precio pagado de más por la compra del camión con matrícula española ....GQW .

- Marcelino : en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia como la pagada de más por la compra de camión con matrícula española .... GJK .

- Modesto : 17.004,43 euros.

- Nemesio : 10.630,26 euros.

- Norberto : 8.166,79 euros.

- Olegario : 11.649,78 euros.

- Pablo : 5.343,31 euros.

- Paulino : 11.314,97 euros.

- María Luisa : 19.835,547 euros.

- Pio : 17.562,49 euros.

- Primitivo : 10.916,41 euros.

- Ramón : 11.936,63 euros.

Las cantidades descritas devengarán los intereses legales con arreglo a lo determinado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del pago de las mencionadas cantidades responde, en concepto de responsable civil subsidiaria, la entidad "Pemar Camiones, S.L.", excepto en relación a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia para Ildefonso .

Se acordó absolver al acusado Severino del delito de falsedad documental por el que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas devengadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Horacio y la sociedad mercantil Pemar Camiones, S.L., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Martínez Virgili, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primer motivo de recurso se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones. El segundo motivo se formula por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de defensa y a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunciaron Lázaro y Julio , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, en el que impugnan la admisión del recurso interpuesto de contrario e interesan su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y evidencian el error del Juzgador.

  1. Los documentos relacionados por el recurrente son los siguientes:

    1) Las fotocopias de los permisos de circulación extranjeros obrantes a los folios de las actuaciones números: 11, 19, 27, 28, 36, 37, 45, 46, 54, 60, 66, 257, 259, 285, 287, 483, 485, 496, 497, 498, 514, 515, 516, 529, 530, 531, 542, 543, 555, 556, 568, 582, 583, 594, 595, 597, 613, 614, 638, 656, 703, 705, 717, 718, 719, 733, 734, 748, 749, 750, 762, 771, 773, 795, 801, 820, 836, 838, 854, 855, 856, 875, 876, 903, 906, 920, 921, 951, 952, 969, 973, 1004, 1005, 1024, 1025, 1030, 1048, 1049, 1071, 1072, 1103, 1123, 1127, 1148.

    2) Los faxes remitidos por la Comisaria Común de la Junquera a la Guardia Civil de Murcia obrantes a los folios de las actuaciones números: 254, 255, 256, 258, 282, 283, 284, 286, 481, 494, 510, 525, 540, 552, 566, 579, 592, 610, 632, 654, 701, 704, 716, 731, 740, 768, 772, 790, 815, 834, 837, 850, 872, 901, 917, 943, 965, 989, 1002, 1020, 1043, 1067, 1097, 1119, 1142, 1299 y 1303.

    Considera la parte recurrente que tales documentos han sido erróneamente valorados por el Tribunal de instancia, que les ha otorgado validez pese a haber sido impugnados por la defensa por no reunir los requisitos de validez y garantías para ser valorados, así como, esencialmente, por tratarse de documentos extranjeros procedentes de Alemania, Francia y Países Bajos, incorporados a la causa sin haber sido traducidos al español y, por ende, sin que pueda conocerse con exactitud su contenido. Argumenta, asimismo, que tales documentos son fotocopias que no pueden acreditar la fecha de matriculación de los vehículos y que el Tribunal ha otorgado validez a las fechas de primera matriculación extraídas de los documentos extranjeros remitidos vía fax por la Comisaría de la Junquera a la Guardia Civil de Murcia, pese a que tampoco están traducidos al español y no es posible acreditar si tales fechas se refieren a ese dato -primera matriculación- u otros, tales como la fecha de fabricación o fecha de homologación, y ello pese a las fechas que constan en las fichas relativas a los camiones que relaciona la ITV de Alcantarilla.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes.

    Primero: Entre los años 1999 y 2001, el acusado, Horacio era gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L", con tarjeta de identificación fiscal 30534705, y domicilio social en la carretera de Granada s/n de Lorca y/o en el km 267,300 de la carretera de Granada de Lorca; y de la empresa "Talleres Pemar, S.L", con tarjeta de identificación fiscal 30020531, y con domicilio social idéntico a la anterior.

    Ambas empresas se dedicaban a la compraventa de vehículos industriales de segunda mano importados de países extranjeros.

    En el plazo temporal indicado, Horacio , con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, en calidad de gerente de "Pemar Camiones, S.L." -en unos casos- y de "Talleres Pemar, S.L." -en otros casos- vendió a determinados particulares y empresas concretos camiones importados de Alemania y Holanda, haciéndoles creer que tenían una antigüedad menor a la real, y que en consecuencia eran aptos para poder ser destinados al transporte de mercancías por carretera, que requería que los mismos tuvieran menos de seis años para el servicio público de ámbito local y para el servicio privado de todo ámbito, y menos de dos años para el servicio público de ámbito nacional.

    Para ocultar la verdadera antigüedad de los concretos camiones a los compradores, el acusado los llevó a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que allí, con carácter previo a su venta y matriculación en España, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hiciera constar en las tarjetas de inspección técnica una fecha como de primera matriculación más reciente a la real y, en todo caso, para que el camión tuviera una antigüedad menor a seis años o dos años.

    Por los determinados camiones, los compradores pagaron al acusado Horacio un precio mayor al que le correspondía según su valor de mercado.

    Segundo: Los concretos camiones vendidos en esa línea fueron al menos los siguientes:

    1. - Camión Mercedes Benz, modelo MB1420 BASCULANTE, con número de bastidor NUM000 , procedente de Alemania, matriculado por primera vez en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 5 de julio del año 2000, con la matricula española NUM001 , a nombre de "Promociones y Construcciones Copaycon S.L.".

      El 8 de junio del año 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L.", vendió el camión descrito a la mercantil "Promociones y Construcciones Copaycon, S.L." (domiciliada en Valencia), a través de su legal representante Eladio , quien a cambio le entregó al contado al acusado la cantidad de 4.450.000 pesetas más IVA. Eladio compró el camión pensando que su antigüedad databa de la fecha que se recogía en el contrato de agosto de 1994, esto es, que tenía menos de seis años con el objetivo de obtener la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a la entrega del camión del acusado al comprador, aquél ya lo había llevado a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 18 de abril del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 15 de octubre de 1994, cuando en realidad era en febrero del año 1994. Asimismo, antes de entregar el camión a la parte compradora, el acusado se encargó de matricularlo a nombre del cliente en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia por medio de una de las gestorías con las que trabajaba en Lorca, del gestor Leovigildo .

      El comprador Eladio recibió el camión de la vendedora con la ITV pasada en la Estación de ITV de Alcantarilla y ya matriculado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia - 5 de julio de 2000-, sin que tuviera que hacer más gestiones en Tráfico, solo las necesarias para obtener la tarjeta de transporte de mercancías, que precisamente obtuvo el 22 de septiembre del año 2000, con el NUM001 , en su modalidad de Servicio Privado- Ámbito Nacional.

      El legal representante de "Promociones y Construcciones Copaycon S.L.", Eladio no reclama la indemnización que por daños y perjuicios pudiera corresponderle.

    2. - Camión marca MAN, modelo 24372, con número de bastidor NUM002 , procedente de Alemania, habiéndose matriculado por primera vez en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 16 de agosto del año 2000, con la matrícula española NUM003 , a nombre de "Cimentaciones Carmona Imbernón, S.L.".

      El 10 de agosto del año 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L." vendió el referido camión a la mercantil "Cimentaciones Carmona Imbernón, S.L." (domiciliada en Madrid), a través de su legal representante, el Sr. Juan Enrique , por un precio de 13.340.000 pesetas, quien para ello extendió dos talones, uno de 2.300.000 pesetas, y otro de 11.000.000 pesetas, comprándolo bajo la creencia de que tenía la antigüedad necesaria para destinarlo al transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a la venta del camión, el acusado ya lo había llevado a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 7 de julio del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 30 de noviembre de 1994, cuando la fecha real era la de 30 de junio de 1993. Asimismo, con carácter previo a la entrega del camión por parte del acusado a la compradora, aquél encargó las gestiones para matricularlo en Tráfico a favor del cliente a la gestoría con la que trabajaba en Lorca del Sr. Leovigildo , "Gestoría García Clemente".

      La mercantil "Cimentaciones Carmona Imbernon S.L." recibió el camión de parte del acusado, con la ITV pasada en la Estación de la ITV de Alcantarilla y matriculado en España por la vendedora, sin tener que hacer nada en Tráfico, salvo las gestiones necesarias para obtener la tarjeta de transporte de mercancías, que precisamente obtuvo el 16 de octubre del año 2000, en su modalidad de Servicio Privado- Ámbito Nacional, con nº NUM004 .

      El Legal representante de la mercantil "Cimentaciones Carmona Imbernón S.L.", Juan Enrique no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.

    3. - Camión Volvo, modelo FH12-420 Glober, con número de bastidor NUM005 , con matrícula española ....KHG ; y 4º- Camión marca Volvo, modelo FH12, con número de bastidor NUM006 , con matrícula española ....NKY .

      El 29 de enero del año 2001, el acusado, como gerente de la empresa "Talleres Pemar, S.L.", vendió ambos camiones a la entidad "Sangotrans Sociedad Cooperativa" (domiciliada en Murcia), a través de sus socios Efrain -el primer camión- y Esteban -el segundo- por un precio de 4.00.000 (sic) pesetas más IVA y 4.250.000 pesetas más IVA, respectivamente. La entidad compradora los adquirió bajo la creencia de que los mismos tenían una antigüedad inferior a seis años y que por lo tanto podía acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a la venta, el acusado llevó el camión matrícula ....KHG a la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la tarjeta de inspección técnica correspondiente como fecha de primera matriculación la de 13 de abril de 1995 cuando en realidad era el 13 de enero de 1994. Asimismo, con carácter previo a la venta del camión con matrícula ....NKY , el acusado lo llevó a la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el 16 de enero de 2001, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación el 28-3-1995, cuando en realidad era el 28-10- 1994.

      La cooperativa "Sangotrans S. Coop." recibió del vendedor los dos camiones con la ITV pasada, y la matriculación a su nombre se hizo a través una de las gestorías con las que, trabajada el acusado en Alcantarilla, llamada "Gestoría Flores". La compradora solo realizó las gestiones necesarias para obtener la tarjeta de transporte, que la recibió sin problema.

      El que fuera presidente de "Sangotrans S. Coop.", Ildefonso reclama la diferencia de valor pagada.

    4. - Camión marca M.A.N., modelo 16192, con número de bastidor NUM007 , procedente de Alemania, matriculado por primera vez en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 24 de enero del año 2001, con la matrícula NUM008 a nombre de Jesús .

      El 15 de enero de 2001, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones S.L." vendió el referido camión a Jesús , por un precio de 4.234.000 pesetas, quién lo compró pensando que tenía la antigüedad necesaria para poder trabajar con él en el transporte de mercancías propias.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el referido camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación es España, y allí, en concreto, el 29 de diciembre del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 10 de agosto de 1995, cuando en realidad era la del 10 de agosto de 1992.

      El comprador del camión, Jesús recibió de la parte vendedora el camión con la ITV pasada, las matrículas españolas puestas y con la tarjeta de transporte de mercancías.

      Jesús reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    5. - Camión Mercedes Benz, modelo MB1824, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM009 , habiéndose matriculado por primera vez en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 24 de noviembre del año 2000, con la matrícula española NUM010 , a nombre de la empresa "Sociedad Agraria De Transformación San José".

      El 16 de noviembre de 2000, el acusado vendió el referido camión a la entidad "Sociedad Agraria De Transformación San José" (domiciliada en Beniaján- Murcia) a través del apoderado al efecto el Sr. Jorge , por un precio de 20.914,97 euros, quien compró el camión pensando que tenía la antigüedad que venía en la documentación de 10 de diciembre de 1994, adecuada para poder transferirlo.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el referido camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación es España, donde, en concreto el 14 de noviembre del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la preceptiva tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 10-12-1994, cuando en realidad era el 4-8-1994.

      El comprador recibió el camión con la ITV pasada por el vendedor en la Estación de la ITV de Alcantarilla, y lo matriculó a su nombre con una de las gestorías con las que trabajaba el acusado en Lorca, en concreto, con la del Sr. Leovigildo .

      El Sr. Jorge reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.

    6. - Camión marca Mercedes, modelo 1722, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM011 , matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 11 de septiembre del año 2000, con la matrícula española NUM012 a nombre de Julio .

      El 11 de septiembre del año 2000, el acusado vendió el camión referido a Julio por un precio de 3.828.000 pesetas, quién pagó el precio al contado, y lo adquirió pensando que tenía una antigüedad correspondiente a la fecha de primera matriculación que venía en su documentación de 14 de agosto de 2000, y por lo tanto que era apto para poder acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el referido camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el 14 de agosto del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la preceptiva tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 7-11-1994, cuando en realidad era el 7-11-1990.

      El Sr. Julio recibió el camión de la vendedora con la ITV pasada en la Estación de Alcantarilla y con las matriculas españolas también puestas por la vendedora, sin tener que hacer más gestiones, salvo las necesarias para obtener la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Julio reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    7. - Camión marca Volvo, modelo FS7, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM013 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 6 de abril de 2000, con la matrícula española NUM014 , a nombre de "Grupo Proalpe S.L.".

      El 4 de abril del año 2000, el acusado, como gerente de "Pemar Camiones, S.L." vendió el referido camión a la entidad "Grupo Proalpe S.L." (domiciliada en San Pedro del Pinatar- Murcia), a través de su representante el Sr. Teodosio , por un precio de 6.960.000 pesetas, quien lo adquirió bajo la creencia de que el camión tenía la antigüedad adecuada para poder acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el día 24 de enero del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 26-5-1994, cuando en realidad era el 26-5-1992.

      El comprador recibió el camión con toda la documentación y preparado para circular.

      El Sr. Teodosio en representación de la empresa "GRUPO PROALPE S.L.", no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    8. - Camión marca Mercedes Benz, modelo 1517, procedente de Bélgica, con número de bastidor NUM015 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 8 de mayo del año 2000, con la matrícula española NUM016 , a nombre de Justo .

      El 3 de mayo del año 2000, el acusado, como gerente de "Pemar Camiones, S.L." vendió el referido camión a Justo , por un precio de 3.480.000 pesetas, quien lo adquirió bajo la creencia de que el camión tenía una antigüedad menor seis años.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el día 11 de abril del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 11-10-1994, cuando en realidad era el 11-10-1990.

      El comprador recibió el camión con toda la documentación necesaria para circular, sin que tuviera que hacer nada en tráfico.

      El Sr. Justo reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    9. - Camión marca MAN, modelo 10153, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM017 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, el 7 de diciembre del año 2000, con la matrícula española NUM018 , a nombre de "Construcciones Jesús Úbeda".

      En el mes de diciembre del año 2000, el acusado, como gerente de "Talleres Pemar, S.L." vendió el referido camión a la entidad "Construcciones Jesús Úbeda" (domiciliada en Lorca- Murcia), a través de su representante el Sr. Benito , por un precio aproximado de 5.000.000 pesetas, quien lo adquirió bajo la creencia de que el camión tenía la antigüedad de cinco años y que por lo tanto era apto para poder adquirir la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el día 10 de octubre del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 15-4-1995, cuando en realidad era el 15-4-1994.

      El Sr. Benito en representación de la empresa "Construcciones Jesús Úbeda", no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    10. - Camión marca D.A.F, modelo 45, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM019 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 11 de agosto del año 2000, con la matrícula española NUM020 a nombre de "Antonio González Pérez, S.L.".

      En el mes de agosto del año 2000, el acusado, como gerente de "Pemar Camiones, S.L." vendió el referido camión a la entidad "Antonio González Pérez, S.L." (domiciliada en Lorca- Murcia), por un precio de 5.336.000 pesetas, quien lo adquirió bajo la creencia de que el camión tenía la antigüedad que no llegaba a cinco años y por lo tanto la adecuada para poder acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el día 14 de julio del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 27-5-1995, cuando en realidad era el 27-5-1993.

      El Sr. Rafael , en representación de la mercantil "Antonio González Pérez S.L.", no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    11. - Camión marca Mercedes Benz, modelo 1853, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM021 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería el 15 de noviembre del año 2000, con la matrícula española NUM022 , a nombre de "Trans Yenni, S.L.", a través de la gestoría "Mercedes Merino Gallego Casilda".

      En el mes de noviembre del año 2000, el acusado, como gerente de "Pemar Camiones, S.L." vendió el referido camión a la entidad "TRANS YENNI S.L.", (domiciliada en Vélez Rubio- Almería), por un precio de 10.672.000 pesetas, a través de su representante el Sr. Segismundo , quien lo adquirió bajo la creencia de que el camión tenía la antigüedad adecuada para poder acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el día 3 de noviembre del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 20-12-1998, cuando en realidad era el 14-5-1997.

      La entidad compradora recibió el camión de parte de la vendedora listo para circular.

      El citado camión fue posteriormente vendido por "TRANS YENNI S.L." a Lázaro el 10 de diciembre de 2003 por precio de 24.401,09 euros, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad de cinco años.

      Lázaro reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    12. - Camión marca M.A.N., modelo 26332, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM023 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, el 27 de noviembre del año 2000, con la matrícula española ....GQW .

      El acusado, como gerente de "Pemar Camiones, S.L." vendió el referido camión Jose Francisco , aun cuando el mismo se puso a nombre de su cuñado Nemesio . Jose Francisco compró el camión pensando que tenía una antigüedad menor de seis años y que por lo tanto era apto para poder obtener la tarjeta de transporte.

      Después, el 16 de febrero del año 2002, Jose Francisco vendió el citado camión a la entidad "TALLERES VILA RODRÍGUEZ S.L.", (domiciliada en Vigo) por un precio de 17.952 euros, quien lo adquirió bajo la creencia de que tenía la antigüedad que correspondía según su documentación.

      Con carácter previo a su venta al primer comprador Jose Francisco , el acusado llevó el camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el día 7 de noviembre del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 15-12-1994, cuando en realidad era el 9-5-1992.

      El Sr. Jose Francisco recibió el camión de la vendedora con toda la documentación hecha (ITV y matriculación a su nombre).

      El Sr. Jose Francisco reclama la diferencia de valor.

      El administrador de "Talleres Vila Rodríguez, S.L.", Artemio reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    13. - Camión Renault, modelo G340, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM024 , matrícula .... GJK .

      El acusado, Horacio vendió el referido camión a la empresa "CNES Es Pides Catalá S.L.", a través de su representante Marcelino , quien lo compró pensando que el camión tenía la antigüedad que venía en la documentación.

      Con carácter previo a su entrega, el acusado llevó el camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el día 7 de noviembre de 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, expidió la correspondiente tarjeta de inspección haciendo constar como fecha de primera matriculación la de 15-1-1995, cuando en realidad era 2-8-1993.

      La compradora recibió el camión con todo hecho, listo para circular.

      El Sr. Marcelino reclama la diferencia de valor.

    14. - Camión marca VOLVO, modelo FH-16, procedente de Holanda, con número de bastidor NUM025 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Guadalajara, el 14 de septiembre del año 2000, con la matrícula española NUM026 .

      El 14 de agosto del año 2000, el acusado, como gerente de "Pemar Camiones, S.L." vendió el referido camión a Modesto , por un precio de 8.004.000 pesetas, quien lo adquirió bajo la creencia de que el camión tenía una antigüedad de cuatro años y tres meses aproximadamente, según documentación.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el día 14 de agosto del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 18-5-1995, cuando en realidad era el 24-3-1992.

      El comprador recibió el camión con la ITV pasada por la vendedora en la Estación de la ITV de Alcantarilla.

      El Sr. Modesto reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    15. - Camión Mercedes Benz, modelo 2629, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM027 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 27 de noviembre del año 2000, con la matrícula española NUM028 , por medio de la gestoría con la que el acusado trabajaba en Lorca del Sr. Leovigildo .

      El 24 de noviembre del año 2000, el acusado, como gerente de "Pemar Camiones, S.L." vendió el referido camión a Nemesio , por un precio de 5.698.500 pesetas, quien lo adquirió bajo la creencia de que el camión tenía menos de seis años, en concreto que le faltaba un mes, y que, por lo tanto, tenía la antigüedad adecuada para poder acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el día 7 de noviembre del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la de 20-12-1994, cuando en realidad era el 8-5-1992.

      El comprador Nemesio recibió el camión con toda la documentación hecha.

      El 10 de diciembre del año 2000, Nemesio obtuvo la tarjeta de transporte de mercancías por carretera en su modalidad de Servicio Privado-Ámbito Local, con n° NUM029 .

      El Sr. Nemesio reclama la diferencia de valor.

    16. - Camión marca SCANIA, modelo 143, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM030 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada el 29 de marzo del año 2001, con la matrícula española NUM031 , a través de la gestoría de Granada de Ismael .

      El 31 de enero del año 2001, el acusado vendió el referido camión a Norberto por un precio de 32.766,79 euros, quien lo compró bajo la creencia de que el camión tenía cinco años y medio de antigüedad, y que era apto para poder acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera, que de hecho obtuvo en la modalidad de Servicio Privado-Ámbito Nacional.

      Con carácter previa a su venta, el acusado, llevó el camión a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la preceptiva inspección técnica necesaria para su matriculación en España, y allí, en concreto el día 5 de marzo del año 2001, persona no identificada y en connivencia con el acusado, hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 17-5-1995, cuando en realidad era el 17-5-1993.

      El Sr. Norberto recibió el camión de parte de la vendedora con toda la documentación y pasada la ITV. Reclama la diferencia de valor.

    17. - Camión marca M.A.N, modelo 26422, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM032 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia el 3 de octubre del año 2000, con la matrícula española NUM033 , a través de una gestoría de Valencia llamada "García Hernández".

      El 13 de septiembre de 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L.", vendido el referido camión a la entidad "Grúas Gandía S.L." (domiciliada en Gandía), por un precio de 36.949,78 euros, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 14 de agosto del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 30-10-1994, cuando en realidad era la de 30-4-1992.

      La compradora recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada.

      El gerente de "Grúas Gandía S.L.", Olegario reclama la diferencia de valor.

    18. - Camión marca Renault, modelo G230, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM034 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Alicante el 12 de diciembre del año 2000, con la matrícula española NUM035 .

      El 4 de noviembre de 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L.", vendido el referido camión a la entidad "Contenedores Covadonga Hermanos Osuna S.L." (domiciliada en Novelda), por un precio de 2.320.000 pesetas, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 7 de noviembre del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 20-12-1994, cuando en realidad era la de 9-4-1992.

      La compradora recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada y matriculado a su nombre.

      El gerente de "Contenedores Covadonga Hermanos Osuna S.L.", Pablo reclamaba la diferencia de valor.

    19. - Camión marca Mercedes Benz, modelo 1922, procedente de Holanda, con número de bastidor NUM036 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 25 de enero del año 2001, con la matrícula española NUM037 , por una de las gestorías con las que trabaja el acusado en Lorca del Sr. Leovigildo .

      El 17 de enero del año 2001, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L.", vendido el referido camión a Paulino , por un precio de 3.480.000 pesetas, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad de cinco años y medio, y por lo tanto la adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 23 de enero del año 2001, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 23-6-1995, cuando en realidad era la de 23-8-1990.

      El comprador recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada y listo para circular, matriculado a su nombre por la gestoría con la que el acusado trabajaba en Lorca de Leovigildo .

      El Sr. Paulino reclama la diferencia.

    20. - Camión marca MAN, modelo 26332, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM038 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería el 31 de mayo del año 2000, con la matrícula española NUM039 , a través de la gestoría Rafael Román Estrada.

      El 12 de mayo de 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L.", vendido el referido camión a la entidad "Áridos Navarro Cañadas, S.L." (domiciliada en Cuevas del Almanzora-Almería), por un precio de 7.308.000 pesetas, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 4 de abril del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 7-9-1994, cuando en realidad era la de 7-9-1992.

      La compradora recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada. El mismo obtuvo la tarjeta de transporte en su modalidad de Servicio Privado- Ámbito Nacional el 3 de mayo del año 2001, con el n° NUM040 .

      La gerente de "Áridos Navarro Cañadas, S.L.", María Luisa reclama la diferencia de valor.

    21. - Camión Mercedes Benz, modelo 1735, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM041 , que fue matriculado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería el 12 de julio del año 2000, con la matrícula española NUM042 , a través de la gestoría de Marí Jose .

      El 6 de junio de 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L." vendió el referido camión a la entidad "Aridos Navarro Cañadas S.L." (domiciliada en Cuevas del Almanzora- Almería), por un precio de 3.480.000 pesetas, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica previa a su matriculación en España, donde, en concreto el 18 de abril del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 15-11-1994, cuando en realidad era la de 15-7-1991.

      La compradora recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada.

      La gerente de "Grúas Gandía S.L.", María Luisa reclama la diferencia de valor.

    22. - Camión marca Mercedes Benz, modelo MB1827, procedente de Holanda, con número de bastidor NUM043 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería el 7 de julio del año 2000, con la matrícula española NUM044 , a través de la gestoría de Marí Jose .

      El 4 de julio del año 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L." vendió el referido camión a "Construcciones Nila S.A." (domiciliada en Los Gallardos- Almería), por un precio de 2.296.800 pesetas, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad menor de seis años y por lo tanto la adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera, que precisamente obtuvo el 28 de agosto de 2000, en su modalidad de Servicio Privado-Ámbito Nacional, con el n° NUM045 .

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 18 de abril del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 10-11-1994, cuando en realidad era la de 10-1-1992.

      La compradora recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada.

      El gerente de "Construcciones Nila S.A.", Javier no reclama la diferencia de valor.

    23. - Camión marca Mercedes, modelo 2531, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM046 , que fue matriculado en España en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia el 23 de enero del año 2001, con la matrícula española NUM047 , a través de una de las gestorías con las que trabajaba el acusado del Sr. Leovigildo .

      El 20 de febrero de 2001, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L.", vendido el referido camión a la entidad "Estructuras Vera, S.L." (domiciliada en Vera- Almería), por un precio de 46.563,05 euros más IVA, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad de cinco años, y por lo tanto la adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera, que precisamente obtuvo el 16 de febrero del año 2001, en su modalidad de Servicio Privado-Ámbito Nacional, con el n° NUM048 .

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 16 de enero del año 2001, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 17-6-1995, cuando en realidad era la de 17-6-1992.

      La compradora recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada y matriculado a su nombre.

      El gerente de "Estructuras Vera, S.L.", Pio reclama la diferencia de valor.

    24. - Camión, marca Mercedes Benz, modelo 2527, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM049 , que fue matriculado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería el 2 de mayo del año 2000, con la matrícula española NUM050 , a través de la gestoría de Salvador .

      El 25 de abril del año 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L.", vendido el referido camión a Teodoro (aun cuando el contrato se formalizo a nombre de su padre Jose Luis ), por un precio de 5.220.000 pesetas, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad menor de seis años, y por lo tanto la adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías. El Sr. Jose Luis transfirió el camión a su hijo Teodoro , quien en fecha 17 de diciembre del año 2002 obtuvo la tarjeta de transporte de mercancías en su modalidad de Servicio Público- Ámbito Local con n° NUM051 .

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 18 de abril del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 18-5-1994, cuando en realidad era la de 18-5-1993.

      La compradora recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada.

      El Sr. Teodoro no reclama la diferencia de valor que pudiera corresponderle.

    25. - Camión marca Mercedes Benz, modelo 1848, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM052 , que fue matriculado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería el 4 de enero del año 2001, con la matrícula española NUM053 , a través de la gestoría de Marí Jose de Almería.

      El 27 de diciembre de 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L.", vendido el referido camión a Primitivo , por un precio de 10.092.000 pesetas, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera, que precisamente obtuvo el 6 de febrero del año 2001, en su modalidad de Servicio Público-Ámbito Nacional.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 14 de agosto del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 6-2-1999, cuando en realidad era la de 6-8-1997.

      La compradora recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada y matriculado a su nombre, listo para circular.

      Primitivo si reclama la diferencia.

    26. - Camión marca MAN, modelo 24362, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM054 , que fue matriculado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería, el 18 de octubre del año 2000, con la matrícula española NUM055 , a través de la gestoría de Marí Jose de Almería.

      El 11 de octubre de 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L.", vendido el referido camión a Virginia , por un precio de 3.480.000 pesetas, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad inferior a seis años y por lo tanto la adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera, habiendo adquirido precisamente la tarjeta de transporte n° NUM056 , el 8 de noviembre del año 2000, en su modalidad de Servicio Privado- Ámbito Nacional.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 26 de septiembre del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 28-11-1994, cuando en realidad era la de 16-7-1990.

      La compradora recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada, y demás documentación, incluida la matriculación.

      La Sra. Virginia delegó en su esposo la posible reclamación de indemnización, y éste, Braulio , no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    27. - Camión marca Scania, modelo 93 M 280, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM057 , que fue matriculado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería el 7 de junio del año 2000, con la matrícula española NUM058 , por medio de una de las gestorías con las que trabajaba el acusado en Almería, de Marí Jose .

      El 2 de junio de 2000, el acusado, como gerente de la empresa "Pemar Camiones, S.L.", vendido el referido camión a Ramón , por un precio de 4.640.000 pesetas, quien lo compró bajo la creencia de que tenía una antigüedad adecuada para acceder a la tarjeta de transporte de mercancías por carretera, habiendo obtenido precisamente la tarjeta de transporte de mercancías n° (sic), el día 21 de julio del año 2000, en su modalidad de Servicio Público-Ámbito Nacional.

      Con carácter previo a su venta, el acusado llevó el camión descrito a la Estación de la ITV de Alcantarilla para que pasara la correspondiente inspección técnica necesaria para su matriculación en España, donde, en concreto el 24 de enero del año 2000, persona no identificada y en connivencia con el acusado hizo constar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica como fecha de primera matriculación la del 20-8-1994, cuando en realidad era la de 20-3-1992.

      La compradora recibió el camión de la vendedora con la ITV ya pasada y matriculado a su nombre, listo para circular, solo a la espera de tramitar la tarjeta de transporte.

      El Sr. Ramón reclama la diferencia que pudiera corresponderle.

      Tercero: No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado, Horacio , con ánimo de lucro lícito, vendiera los siguientes camiones, ocultando a sus clientes su verdadera antigüedad, y que no eran aptos para ser destinados al transporte de mercancías propias:

    28. - Camión marca Renault, modelo G340TI, matrícula NUM059 , con número de bastidor NUM060 , procedente de Francia, con matrícula española NUM061 .

    29. - Camión marca Mercedes Benz, modelo 2635, con número de bastidor NUM062 , con matrícula española NUM063 , procedente de Alemania.

    30. - Camión marca Mercedes Benz, modelo 2635 Dumper, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM064 , con matrícula española NUM065 .

    31. - Camión marca Scania, modelo 113M, con número de bastidor NUM066 , con matrícula española NUM067 .

    32. - Camión marca DAF, modelo DNF95, con número de bastidor NUM068 , procedente de Holanda, con matrícula española NUM069 .

    33. - Camión marca Scania, modelo 6X4, con número de bastidor NUM070 , procedente de Alemania, con matrícula española NUM071 .

    34. - Camión MAN, modelo 26331, con número de bastidor NUM072 , procedente de Holanda, con matrícula española NUM073 .

    35. - Camión marca Mercedes, modelo 1320, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM074 , con matrícula española NUM075 .

    36. - Camión marca Mercedes Benz, modelo 914, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM076 , con matrícula española NUM077 .

    37. - Camión MAN, modelo 26272, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM078 , con matrícula española NUM079 .

    38. - Camión marca M.A.N, modelo 18132, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM080 , con matrícula española NUM081 .

    39. - Camión marca Scania, modelo 93 M, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM082 , con la matrícula española NUM083 .

    40. - Camión marca Mercedes Benz, modelo 2435, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM084 , con matrícula española NUM085 .

    41. - Camión Mercedes Benz, modelo MB208, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM086 , con matrícula española NUM087 .

    42. - Camión marca Mercedes Benz, modelo 2635, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM088 , con matrícula española NUM089 .

    43. - Camión Scania, modelo 113, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM090 , con matrícula española NUM091 .

    44. - Camión D.A.F, modelo 45, procedente de Alemania, con número de bastidor NUM092 , con matrícula española NUM093 .

      Cuarto: El precio más ajustado a la antigüedad real del camión hubiera sido inferior en las siguientes cantidades al pagado por los compradores:

      - Para Ildefonso : a determinar en ejecución de sentencia por la compra de los camiones con matrícula española ....KHG y con matrícula española ....NKY .

      - Para Jesús : 8.496,65 euros.

      - Para Jorge : 1.281,97 euros.

      - Para Julio : 14.006,47 euros.

      - Para Justo : 7.914,97 euros.

      - Para Lázaro : 8.900 euros.

      - Para el legal representante de "Talleres Vila Rodríguez, S.L.": a determinar en ejecución de sentencia por la compra del camión con matrícula española ....GQW .

      - Para Marcelino : a determinar en ejecución de sentencia por la compra de camión con matrícula española .... GJK .

      - Para Modesto : 17.004,43 euros.

      - Para Nemesio : 10.630,26 euros.

      - Para Norberto : 8.166,79 euros.

      - Para Olegario : 11.649,78 euros.

      - Para Pablo : 5.343,31 euros.

      - Para Paulino : 11.314,97 euros.

      - Para María Luisa : 19.835,547 euros.

      - Para Pio : 17.562,49 euros.

      - Para Primitivo : 10.916,41 euros.

      - Para Ramón : 11.936,63 euros.

      Quinto: Existen paralizaciones relevantes: entre el 18 de junio de 2001, que se dicta el auto de incoación de las Diligencias Previas nº 1.200/2001 (folios 85 y 86) y el 20 de marzo de 2002, que se toma declaración como imputado al acusado Horacio (folios 185 y 186), la causa está completamente parada. Nuevamente la causa vuelve a estar totalmente parada entre el 7 de enero de 2003, fecha en la que el Sr. Horacio contesta al requerimiento previo judicial sobre determinada información (folio 290), y el 30 de enero de 2004, que se dicta providencia teniendo por reproducidas las manifestaciones del acusado y se acuerda tomar declaración en calidad de testigos a los responsables de la ITV de Alcantarilla (folio 303). Asimismo, la causa vuelve a estar totalmente parada ente el 10 de mayo de 2005, que se recibe informe policial (folio 1.171) al 2 de diciembre de 2005, que se tiene por unidas las diligencias y se acuerda tomar declaración como imputados a Florian y Severino (folio 1.203). Nuevamente, una vez que se incoa el Procedimiento Abreviado -el 13 de diciembre de 2006, folio 1.332-, entre el 26 de octubre de 2007, que se aporta informe pericial de tasación (folio 1.650) y el 17 de febrero de 2010, que se acuerda dar traslado a las acusaciones para presentar escrito de calificación (folio 1.663). Nuevamente, entre el 16 de marzo de 2012, que se dicta providencia teniendo por realizadas determinadas personaciones (folio 1.755) y el 11 de septiembre de 2014 (folio 1.780), cuando se requiere expresamente a la representación procesal de "Sangotrans S. Coop." y Ovidio para presentar escrito de acusación.

      La causa ha tardado en juzgarse un total de dieciséis años y diez meses, aproximadamente.

      Lo expuesto lleva a considerar, que, pese a la complejidad de la instrucción, la causa no solo en su duración global, sino, apreciada la actuación singular de los órganos judiciales que han intervenido, ha pasado por periodos de paralización que han superado ampliamente los admisible y que han tenido como consecuencia que los acusados y todos los perjudicados, hayan estado pendientes de un pronunciamiento judicial definitivo durante un tiempo prolongado, excesivo e inapropiado.

      Sexto: En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la única acusación particular personada, retiraron la acusación contra el acusado Severino .

      El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, y sin sujetarse a los requisitos formales que rigen su formalización, en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo.

      La parte recurrente refiere una serie de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

      En realidad, la exposición del presente motivo se funda en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, y entre ella, a los extremos puestos de manifiesto por el recurrente.

      De la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de instancia ya se pronuncia al respecto de la pretensión comprensiva de este primer motivo de recurso y así lo hace dentro del fundamento jurídico primero como cuestión previa. Al respecto del primer grupo de documentos referenciado -coincidente con el primer grupo de documentos objeto de impugnación en el plenario- la Sala rechaza excluir tales documentos del acervo probatorio, atendiendo a que los mismos fueron incorporados tras ser aportados por las distintas Jefaturas Provinciales de Tráfico donde el camión importado del extranjero había sido matriculado por primera vez en España y que formaron parte del expediente de matriculación.

      La queja relativa a que se trate de fotocopias también fue debidamente rechazada por el órgano a quo.

      Cabe destacar, en este sentido, que la parte recurrente ha impugnado el valor probatorio de los documentos relacionados en este primer bloque de documentos, respecto de los cuales no constan los originales que permitan cotejar su autenticidad.

      Al respecto cabe recordar, como ya hiciéramos entre otras, en sentencia 1145/2009, de 11 de noviembre , que "la jurisprudencia de esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del significado probatorio de las fotocopias. Así, la STS 627/2007, 5 de julio , apunta que nada impide al Tribunal sentenciador someter aquéllas a valoración y pronunciarse sobre la veracidad de su contenido en el ejercicio de la facultad soberana que le atribuye el art. 741 LECrim . No hay obstáculo, en fin, que imposibilite valorar "en conciencia" las pruebas aportadas, y, por consiguiente, es al Tribunal al que corresponde ponderar la fiabilidad de las fotocopias presentadas, respecto de las cuales no se apunta siquiera por el recurrente indicio alguno de que pudieran haber sido manipuladas, aceptando la conclusión de la veracidad de su contenido a partir del resto del material probatorio puesto a su disposición y del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado. En la misma línea, la STS 1248/2004, 29 de octubre , precisa que en ausencia de dato alguno que permita sostener de forma razonable que hayan sido manipuladas, el hecho de que no consten los originales no afecta en nada a la licitud de la prueba a los efectos del artículo 11.1 de la LOPJ . Y más recientemente, la STS 732/2009, 7 de julio , ha puntualizado -con cita de la STS 2288/2001, 22 de noviembre - que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....". Por ello se insiste en la STS 476/2004, 28 de abril , que no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes".

      Por ello, y sin perjuicio de tratarse de fotocopias, se advierte que la Sala de instancia lleva a cabo un profundo análisis de toda la prueba documental obrante en autos, de la que extrae, en valoración conjunta con las testificales practicadas en el Plenario, la realidad de los hechos. El dato de tratarse de fotocopias de documentos extranjeros en nada obsta al valor probatorio que el órgano a quo ha otorgado a tales documentos que acreditan, a juicio del Tribunal, la fecha real de primera matriculación de los distintos vehículos obtenida de los distintos expedientes de matriculación tramitados en Tráfico.

      Y lo mismo cabe concluir al respecto del segundo bloque de documentos -los faxes remitidos por la Comisaría de la Junquera a la Guardia Civil de Murcia-, al respecto de los cuales la Sala de instancia no tiene elemento alguno probatorio de signo contrario que les impida otorgarles validez y por ende, determine su exclusión del acervo probatorio. Tales documentos, tal y como razona el órgano a quo, albergan información relativa al resultado de las indagaciones realizadas por los servicios policiales de la Junquera en colaboración con la policía correspondiente al país de origen de los distintos vehículos -información que a su vez fue ratificada por el agente instructor del atestado en su declaración en el Plenario- y si bien es cierto que no se identifica a la autoridad concreta que proporciona la información o la base de datos de la cual se extrae, lo cierto es que no puede obviarse que nos encontramos ante actuaciones de colaboración e intercambio de información entre cuerpos policiales en el ámbito de la cooperación internacional y todo ello sin que conste elemento alguno que habilite a dudar acerca de la autenticidad de su contenido. Por ello, tales documentos forman parte integrante de la totalidad de la prueba documental analizada por la Sala y sometidos a las reglas de valoración y sana crítica del órgano sentenciador quién, en ejercicio de sus legítimas facultades, ha otorgado validez a la información que proporcionan.

      Respecto a la falta de traducción de los particulares que el recurrente indica, es preciso señalar que el derecho a la traducción e interpretación cuenta con el régimen diseñado en los artículos 123 y ss. LECRIM , cuyo incumplimiento puede ser objeto de los recursos correspondientes a presentar en el momento procesal oportuno. Lo que la parte recurrente plantea, en términos generales, no supone una indefensión constitucionalmente relevante; procediendo recordar que, como hemos declarado en la STS 363/2018, de 28 de julio , las eventuales infracciones procedimentales en la fase de instrucción pueden sin duda haber sido objeto de las correspondientes quejas y recursos en aquella fase de la tramitación de la causa. Así pues, ahora, en este recurso de casación solamente cabe examinar la queja en la medida que tenga acogida en algunos de los cauces sobre quebrantamiento de forma ( artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o, por constatarse que pudo determinar la suerte del enjuiciamiento, se podrá acudir al cauce del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la proscripción constitucional de indefensión del artículo 24 de la Constitución .

      Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de defensa y a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no concurre prueba suficiente de cargo, ni directa ni indiciaria, que acredite los hechos declarados probados, así como que las pruebas que se han tenido en cuenta para fundamentar el fallo condenatorio son ilícitas y han supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en concreto, al derecho de defensa, y ello por cuanto los documentos en los que se basa el órgano sentenciador para tomar por cierta la fecha de primera matriculación de los vehículos están redactados en lengua extranjera, así como que no se han investigado los originales de estos documentos ni han sido debidamente custodiados en las distintas jefaturas provinciales, lo cual constituye, a su entender, deficiencias en la instrucción de la causa.

    Considera, asimismo, que la sentencia incurre en contradicción al haber absuelto al recurrente del delito de falsedad por no haber quedado suficientemente acreditado el mismo y, por el contrario, condene por el delito de estafa.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: las declaraciones del recurrente, testifical y la documental que obra en la causa.

    La Sala analiza de forma extensa, detallada y pormenorizada la prueba de cargo sobre la que se asienta el pronunciamiento condenatorio.

    Así, dedica los fundamentos de derecho tercero y cuarto a analizar tanto la declaración exculpatoria ofrecida por el recurrente, como la declaración del agente de la Policía Judicial H52108V, que intervino en la elaboración de los atestados obrantes en la causa y, en particular, en las diligencias de investigación practicadas en relación con los vehículos, como la declaración de los perjudicados que depusieron en el plenario -un total de 27 testigos-, además de los testigos propuestos por la defensa y la extensa documental obrante en autos. Dentro de éste último bloque, el documental, la Sala detalla el análisis de los distintos informes policiales acerca de los vehículos investigados, que comprenden datos relevantes, tales como la fecha de primera matriculación extraída a partir de la tarjeta de inspección técnica, como las facturas, documentación contractual y tarjetas de autorización de transporte aportadas por los particulares perjudicados.

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el recurrente, una vez recibidos los vehículos extranjeros que adquiría directamente de empresas extranjeras, tras examinar su antigüedad y negociar su precio, los ofrecía a sus clientes quienes los destinarían al transporte de mercancías, y para los cuales, la antigüedad del vehículo -inferior a seis o dos años, según los casos- resultaba esencial.

    Así, una vez formalizada la compraventa, los compradores recibían los vehículos con la ITV ya pasada en la Estación de ITV de Alcantarilla, con los trámites de matriculación ya realizados, y con la documentación remitida generalmente a través de mensajería, siendo copias de las tarjetas de inspección técnicas, facturas y permisos de circulación, no originales, y en los que no constaba la antigüedad o fecha de primera matriculación. El precio obtenido por la venta de los vehículos, que el recurrente incorporó a su patrimonio, era superior a su valor de mercado y el exceso se logró por parte del acusado indicando a los compradores que la antigüedad era menor a la real. Para ello se valió de persona que no resultó identificada, quien dejaba constancia en las tarjetas de la ITV información no veraz acerca de la primera matriculación de los vehículos.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los documentos que no fueron traducidos, en idéntico sentido a lo expuesto en el primer motivo de recurso, al que nos remitimos en aras a evitar reiteraciones innecesarias, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim , de la versión exculpatoria sostenida por el recurrente, de las declaraciones testificales y el análisis de la documental obrante en autos, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    En último lugar y al respecto de la absolución del recurrente por el delito de falsedad y la contradicción que ello determina, a juicio de éste, de la resolución recurrida, el órgano de instancia razona en el fundamento de derecho quinto que no concurren los elementos del tipo exigidos por el artículo 390 del Código Penal en relación con el artículo 392 del mismo cuerpo legal , no por no concurrir prueba de cargo suficiente, sino porque atendiendo al instrumento empleado para cometer el engaño -un documento oficial- estaríamos ante un delito de falsedad en documento oficial en su modalidad de falsedad ideológica del artículo 390.1.4º del Código Penal que, al haber sido cometida por particular, resulta atípica. Por tanto, la absolución no se fundamenta en la falta de prueba del hecho, sino en la falta de tipicidad del mismo (a juicio de la Sala a quo).

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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