SAP A Coruña 414/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:2534
Número de Recurso504/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución414/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00414/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15073 41 1 2017 0000601

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: JOSE PAZ MONTERO

Abogado: RAQUEL SARRION ALCANTUD

Recurrido: Mateo, Lourdes

Procurador: OSCAR PEREZ GORIS, OSCAR PEREZ GORIS

Abogado: ANTONIO OUBIÑA VALE, ANTONIO OUBIÑA VALE

S E N T E N C I A

Nº 414/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PAZ MONTERO, asistido por el Abogado D. RAQUEL SARRION ALCANTUD, y como parte demandanteapelada, Mateo, Lourdes, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR PEREZ GORIS, asistido por el Abogado D. ANTONIO OUBIÑA VALE, sobre NULIDAD DE CLAUSUALA SUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RIBEIRA se dictó resolución con fecha 06-06-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Mateo y Doña Lourdes, contra la entidad BANCO SANTANDER SA; acuerdo:

1. DECLARAR NULA, por abusiva, la cláusula QUINTA punto 1, párrafo primero, del contrato de préstamo hipotecario de 25 de enero de 2005, celebrado entre las partes de este procedimiento, que establece la cláusula de gastos, así como su eliminación del referido contrato.

2. Corno consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: el 50% del importe de los gastos notariales (235,82 Euros), el importe correspondiente a los gastos del Registro de la Propiedad (152,05 Euros), y los gastos de gestoría (267,17 Euros), más el interés legal desde el 26/06/2005. Dichas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

3. No se condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación, que es formulada por los demandantes contra la entidad financiera BANCO DE SANTANDER S.A.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con oposición de la demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Ribeira, cuya parte dispositiva contiene el pronunciamiento siguiente:

"1. Declaro nula, por abusiva, la cláusula punto I, párrafo primero, del contrato de préstamo hipotecario de 25 de enero de 2005, celebrado entre las partes de este procedimiento, que establece la cláusula de gastos así como su eliminación del referido contrato.

  1. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: el 50% del importe de los gastos notariales (235,82 euros), el importe correspondiente a los gastos del registro de la propiedad (152,05 euros), y los gastos de gestoría (267,17 euros), más el interés legal desde el 26/06/2005. Dichas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

  2. No se condena en costas a ninguna de las partes".

    Contra dicha resolución judicial se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación, que se fundamentó en los extremos siguientes:

  3. Incorrecta declaración de nulidad de la Cláusula Quinta, relativa a los gastos a cargo del prestatario.

  4. Incorrecta condena a restituir las cantidades pagadas por el prestatario en concepto de gastos de notario, registro y gestoría como consecuencia de la declaración de nulidad de la Cláusula Quinta.

  5. Indebida condena al pago de intereses legales desde la fecha en que fueron realizados cada uno de los pagos cuya devolución se ha acordado.

SEGUNDO

Incorrecta declaración de nulidad de la Cláusula Quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario.- En primer lugar, no podemos negar que la cláusula cuestionada constituya una condición general de contratación, que define el art. 1 de la LCGC como "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Según la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, para que una cláusula ostente tal condición jurídica es preciso que no hubiera sido negociada individualmente con el consumidor, y así, de esta forma, se expresa el art. 80 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU) que precisamente utiliza la expresión "cláusulas no negociadas individualmente" en los contratos celebrados con consumidores.

El concepto de "cláusula no negociada individualmente", nos los ofrece la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente "cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión". También, es sabido que demostrar la negociación individual corresponde al empresario que la alega. En este caso, en modo alguno, se acreditó que no se impusiera dicha condición a la actora.

Es necesario igualmente señalar que en este caso no nos hallamos ante un problema de control reforzado de transparencia por ocultamiento o disimulación de la carga económica y jurídica del contrato -cláusula sorpresiva-, sino ante un supuesto de nulidad de una condición de contratación predispuesta, que rompe el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes y que colisiona con las exigencias de la buena fe.

En efecto, conforme a lo normado en el art. 82.1 del TRLGCU, se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C -421/14 Banco Primus S.A. y Gutiérrez García) de 26 de enero de 2017 :

"59 . . . para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164, apartado 68).

60 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", debe señalarse que, habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164, apartado 69).

61 Por otra parte, según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración ( sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08, EU:C:2009:350, apartado 39, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C137/08, EU:C:2010:659, apartado 42). De ello se desprende que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164, apartados 71 y jurisprudencia citada)".

Pues bien, en el presente caso, la normativa interna, que posteriormente...

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