ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14213A
Número de Recurso3041/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3041/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3041/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 419/14 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Empresa Hortofrutícola Costa de Almería SL y la Mutua Universal Mugenat, sobre gran invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de mayo de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Luque Martínez en nombre y representación de D.ª Julia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 7 de mayo de 2018 (R. 2367/2017 ) estima parcialmente la demanda y declaró que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, derivada de contingencia común. Para la sentencia recurrida no hay conexión alguna entre el accidente de trabajo (cuando viajaba en el asiento trasero de un coche dirigiéndose al trabajo) sufrido por el trabajador el 17 de febrero de 2010, (tras el cual se le practicó en el centro de salud un Rx de cráneo cuello mandíbula con resultado de "no alteraciones" con exploración neurológica es general normal), y el proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes iniciado 14 de enero de 2011. El 22 de abril de 2013 fue diagnosticada de demencia fronto-parieto-temporal con asociación vascular. El 2 de septiembre de 2013 se le realizó un SPECT de cerebro y en el informe se recoge que los hallazgos son compatibles con un cuadro que degenerativo tipo demencia fronto-parieto- temporal y asociado a ello considerable componente de origen vascular. Fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez en base al informe de 3 de marzo de 2016 donde se recoge: exploración compatible con deterioro cognitivo avanzado con grave alteración de todas las áreas con limitación funcional neurológica grado IV.

En la sentencia de contraste dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 29 de abril de 2014 (R. 1521/2013 ) consta que el trabajador, oficial de construcción, había sufrido, de forma brusca, pérdida de fuerza y adormecimiento de los miembros del lado izquierdo del cuerpo, acompañados de dificultad para articular palabra. Dicho cuadro mejoró de forma espontáneamente y unos días más tarde, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, notó que se le caían las cosas y hormigueo en los miembros, motivo por el que acudió al médico, siendo diagnosticado de infarto en hemiprotuberancia derecha. La sentencia referencial entiende que, existiendo una patología previa, ésta se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, por lo que declara que se trataba de un accidente de trabajo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre los hechos más relevantes de las sentencias comparadas, lo que justifica los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, mientras en la sentencia de contraste coinciden la patología previa y silente y la manifestada durante el horario y lugar de trabajo, a saber, ictus cerebral, lo que permite la calificación de accidente de trabajo, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, el accidente de trabajo (accidente de trafico) no está relacionado con la patología determinante de la incapacidad permanente, un cuadro que degenerativo tipo demencia fronto-parieto-temporal y asociado a ello considerable componente de origen vascular.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de D.ª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2367/17 , interpuesto por D.ª Julia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 4 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 419/14 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Empresa Hortofrutícola Costa de Almería SL y la Mutua Universal Mugenat, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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