SAP Cuenca 326/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2018:516
Número de Recurso99/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00326/2018

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16134 41 1 2015 0000935

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2015

Recurrente: BANCO DE SANTANDER

Procurador: EVA MARIA LOPEZ MOYA

Abogado:

Recurrido: Verónica, Violeta, Bruno, Zulima

Procurador: RAQUEL PINOS CALVO, EVA MARIA LOPEZ MOYA, EVA MARIA LOPEZ MOYA, RAQUEL PINOS CALVO

Abogado:, JOSE ANGEL CAÑAS CAÑADA, JOSE ANGEL CAÑAS CAÑADA,

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 99/2018

Juicio Ordinario nº 402/2015

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar

SENTENCIA Nº 326/2018

Ilmos/as. Sres/as:_

Presidente (Acctal):

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

Magistrados/as.

Dª María Pilar Astray Chacón

D. Javier Martín Mesonero

En Cuenca, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 99/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar y su Partido, seguidos a instancia de Dña. Zulima y Dña. Verónica, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Pinós Calvo, y asistidas por la Letrada Dña. Carolina Conejero Soler, contra D. Bruno y Dña. Violeta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María López Moya y asistida por el Letrado D. José Ángel Cañas Cañada, y contra BANCO SANTANDER, S.A ., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María López Moya y asistido por el Letrado D. Manuel Fermín Agudo Serrano, siendo el objeto del pleito una acción declarativa de dominio y de nulidad de inscripciones registrales; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Zulima y Dña. Verónica frente a D. Bruno y Dña. Violeta y frente a BANCO SANTANDER, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. Que la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Minglanilla, Folio NUM003, pertenece a Dña. Verónica, Dña. Zulima, Dña. Violeta y

    D. Bruno, en los términos señalados en la inscripción registral.

  2. La nulidad de la inscripción registral de la finca NUM004 inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006 de Minglanilla, Folio NUM007, del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, debiendo procederse a la cancelación del folio registral y de todas las inscripciones y anotaciones causadas en el Registro de la Propiedad sobre la citada finca.

    A tal efecto, líbrese el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad de Motilla del Palancar, una vez firme la presente resolución.

  3. La nulidad de la escritura otorgada en Motilla del Palancar el 23 de septiembre de 1999 por Dña. Violeta de extinción de proindiviso, ante el Notario autorizante Dña. María Elisa Basanta Rodríguez, con el número 970 de su protocolo.

  4. La nulidad de la escritura otorgada en Motilla del Palancar el 23 de septiembre de 1999 por D. Bruno y Dña. Violeta de aportación a la sociedad conyugal, ante el Notario autorizante Dña. María Elisa Basanta Rodríguez.

    Se condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala que, seguido que sea el legal procedimiento, dicte sentencia que revoque la de instancia, y en su lugar sea dictada otra, por la que estimando el presente recurso de apelación, determine que Banco Santander S.A., es tercero hipotecario de buena fe que goza de la protección que brinda el artículo 34 de la Ley hipotecaria, desestimado la demanda con respecto a dicho demandado, con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera estimado el presente recurso en virtud de los dos motivos esgrimidos, y admitida que fueran los pedimentos de la demanda, declare la no imposición en costas a Banco Santander S.A., en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, por la representación procesal de Dª. Zulima y Dª. Verónica se dedujo oposición al recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó Rollo nº 99/2018 turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó por la parte actora una acción declarativa de dominio y de nulidad de inscripciones registrales frente a los demandados, D. Bruno, Dña. Violeta y BANCO SANTANDER, S.A. Las acciones ejercitadas las fundan en la existencia de una doble inmatriculación.

En concreto, las demandantes alegan que la finca NUM004 de Minglanilla, inscrita a nombre de D. Bruno y Dña. Violeta, es una parte de la finca NUM000 perteneciente a Dña. Zulima, Dña. Verónica, Dña. Violeta y D. Bruno (éste último, demandado en el procedimiento junto con su cónyuge). La finca NUM000 accedió al Registro de la Propiedad en 1989 mediante la escritura de aceptación y partición de la herencia de Dña. Cristina (madre de los litigantes). Por el contrario, la finca NUM004 fue inscrita en 1999, a través de la escritura de extinción de proindiviso y aportación a la sociedad conyugal por parte de Dña. Violeta . La parte actora sostiene que tiene preferencia la inscripción efectuada en 1989. Asimismo, entienden que la escritura de proindivisión otorgada por Dña. Violeta sería nula al carecer de objeto, puesto que la demandada no tenía ninguna titularidad dominical sobre la fina aportada a la sociedad de gananciales. La nulidad de la inscripción de la finca NUM004 supondría la nulidad de los actos y negocios jurídicos inscritos sobre ella, incluida la hipoteca otorgada en favor de BANCO SANTANDER, S.A.

Los demandados, D. Bruno y Dña. Violeta, no discuten la existencia de la doble inmatriculación, sino que, efectivamente afirman que hay una coincidencia física de ambas fincas litigiosas. Ello no obstante, sostienen que a finales de 1991-principios de 1992 existió un pacto verbal entre el padre de los litigantes y los hermanos. En virtud del pacto verbal, se procedió a la extinción del condominio atribuyendo a D. Bruno el corral de la vivienda de la CALLE000 NUM006, a las demandantes el corral de la CALLE001 nº NUM008 y a Reyes (otra de las hermanas que no es parte en el procedimiento) la vivienda de la CALLE000 cuando fallezca el padre de todos ellos. Ese acuerdo verbal se plasmó en diversas escrituras de aportación a las sociedades conyugales de los matrimonios de los litigantes. Tras el acuerdo verbal, D. Bruno y Dña. Violeta procedieron a construir una vivienda en el corral de la CALLE000 (actual finca NUM004 ), construcción que se realizó por cuenta y a costa de los demandados. Asimismo, los demandados sostienen que han poseído la finca con justo título, buena fe, pública, pacífica e interrumpidamente durante más de veinte años, por lo que la habrían adquirido por prescripción. Además, entienden que Dña. Violeta es un tercero de buena fe registral protegido en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

BANCO SANTANDER, S.A., por su parte, sostiene que se trata de un tercero que ha de ser protegido por la fe pública registral.

La Juzgadora "a quo", tras analizar minuciosamente la prueba practicada, concluye:

*Que, no existiendo duda de la coincidencia física de ambas fincas, entre otra cosa, porque ambas partes admiten que la finca NUM004 es la parte trasera o fondo de la NUM000 que, en definitiva, existe una doble inmatriculación, por lo que ha de analizarse a quién corresponde la propiedad de la finca litigiosa.

*Que la codemandada Dña. Violeta carece de la condición de tercero a los efectos del artículo 34 de la LH dado que la adquisición de la finca NUM004 no se realizó a título oneroso ni con buena fe y quedar acreditado, con la documental aportada por la parte actora, que Dña. Violeta nunca tuvo derecho de propiedad alguno sobre la finca NUM004 ni sobre parte de la finca NUM000 . De hecho, la primera referencia que consta en relación con la finca NUM004 es que Dña. Violeta la adquirió como consecuencia de la adjudicación en la extinción de un condominio (doc. 4 de la demanda). La existencia previa de ese condominio no ha sido acreditada por la parte demandada, resultando, pues, que tal escritura pública no reflejaba ninguna realidad existente: Dña. Violeta no podía adquirir la propiedad de parte de una finca proindivisa, puesto que en ningún momento fue copropietaria de la finca matriz (de la que supuestamente surgió la NUM004 ). Por lo tanto, no adquirió a título oneroso la finca pretendida, ni tenía buena fe cuando realizó el acto jurídico de extinción de condominio. A mayor abundamiento, en ningún momento Dña. Violeta adquirió la finca NUM004 "fiándose" de una inscripción registral previa. No hay que olvidar que el principio de fe pública registral tiene como finalidad proteger a aquél que ha confiado en lo que el Registro declaraba; el artículo 34 exige que se trate de la adquisición...

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