SAP A Coruña 401/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:2518
Número de Recurso418/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución401/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00401/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0010584

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000559 /2017

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: JOSE PAZ MONTERO

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

Recurrido: Teodulfo, Estrella

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A

Nº 401/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000559 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2018, en los que aparece como parte demandado-apelante, LIBERBANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PAZ MONTERO, asistido por el Abogado D. ALEJANDRA SEVARES CARAS, y como parte demandante-apelada, Teodulfo, Estrella, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 16-05-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"-QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Teodulfo y de Estrella, frente a LIBERBANK S.A., con los siguientes pronunciamientos:

-DECLARO la nulidad de pleno Derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusulas Quinta y Sexta bis apartado a)-, insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 9 de agosto de 2005.

-CONDENO a BANKINTER S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura las Cláusulas Quinta y Sexta bis -apartado a)-, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

-CONDENO a BANKINTER S.A. a abonar a la parte actora un total de 554,98 EUROS desglosados de la siguiente forma:

* 225,90 EUROS por aranceles de notaría.

* 140,58 EUROS por aranceles del Registro de la Propiedad.

* 188,50 EUROS por gastos de gestoría.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

-CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

-Una vez que esta sentencia sea firme, DIRÍJASE mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción en el mismo."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en al alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por los actores D. Teodulfo y Dª Estrella, contra la entidad financiera LIBERBANK S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que:

DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma;

DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa se procediese a la

devolución de las cantidades indebidamente percibidas por tales conceptos, que en la demanda se cifraron de la forma siguiente:

Aranceles de Notario, por importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (451,81 €). Se adjunta factura como DOCUMENTO Nº03.

Aranceles de Registro, por importe de CIENTO CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (140,58 €). Se adjunta factura como DOCUMENTO Nº04.

Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (598,00 €). Se adjunta liquidación como DOCUMENTO Nº05.

Gastos de Gestoría, por importe de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (377,00 €). Se adjunta liquidación como DOCUMENTO Nº06.

Lo que hace un total a devolver de 1567,39 euros, que se postularon en el escrito rector de este proceso.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de A Coruña, en la que se decretó la nulidad de las condiciones generales de contratación quinta y sexta bis, y la consiguiente devolución de las cantidades siguientes:

i) Gastos de notaría: 225,90 EUROS.

ii) Gastos de Registro de la Propiedad: 140,58 EUROS.

iii) Gastos de gestoría: 188,50 EUROS.

iv) TOTAL: 554,98 EUROS

Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que se fundamentó:

1) Impugnación de la declaración de abusividad de la cláusula sexta bis y solicitud de suspensión del procedimiento, en tanto en cuanto no sea resuelta la cuestión prejudicial planteada por ATS de 8 de febrero de 2017 ante el TJUE.

2) Impugnación de la condena al abono por los conceptos de notaría, registro y gestoría. Incongruencia condena a Bankinter

3) Intereses legales.

4) Imposibilidad de reintegro prestaciones ex art. 1303 del CC .

5) Impugnación de la condena en costas.

Analizaremos los concretos motivos de oposición articulados.

SEGUNDO

Sobre la cláusula de vencimiento anticipado.- En este aspecto el recurso de apelación no ha de ser estimado.

Sobre cláusulas semejantes ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en resoluciones anteriores de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (sentencias 379/2014, de 28 de noviembre, 258/2015, de 28 de julio y 211/2017, de 7 de junio, o más recientemente en la de 3 de octubre de 2018 ) decretando su nulidad.

La STS 705/2015, de 23 de diciembre, establece que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

En nuestras sentencias 285/2015, de 28 de julio (y más recientemente, en la 26/2017, de 26 de enero, 211/2017, de 7 de junio y 309/2017, de 28 de septiembre ), ya sostuvimos, a partir de la doctrina del TJUE de 14 de marzo de 2013 y de los condicionantes de validez de cláusulas de vencimiento anticipado que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que su proyección sobre un único incumplimiento en el pago de la cuota o sobre la inobservancia de cualquier obligación contractual, incluso accesoria, desequilibra gravemente en perjuicio del consumidor adherente la posición jurídica que, en ausencia de la cláusula, le permitiría resistir eficazmente la pretensión del banco de dar por vencido anticipadamente el plazo y reclamar la totalidad de lo adeudado. Porque es doctrina jurisprudencial reiterada, bien que generada sobre la base de la facultad resolutoria por incumplimiento en contratos con obligaciones recíprocas, la que mantiene que sólo el incumplimiento grave o esencial, el que frustra definitivamente o amenaza con quebrar la razón económica del contrato, justifica la resolución; del mismo modo, en contratos unilaterales como un préstamo en el que la obligación de restitución del prestatario se ha de cumplir en plazos mensuales a lo largo de varios años, la mera

infectividad de una cuota o de una obligación accesoria, por cualquier causa y aunque no tenga significación de definitivo incumplimiento sino de mero retraso, no habilita ordinariamente al prestamista para vencer anticipadamente el préstamo y privar al prestatario del plazo, como lo demuestra el hecho de que la norma dispositiva del Código civil (artículo 1129 ) sólo contemple supuestos de certeza de incumplimiento (deudor insolvente) o de grave y cierto riesgo de infectividad (no otorgar las garantías comprometidas o pérdida de su valor por actos propios del deudor). Las cláusulas combatidas quiebran así el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que del régimen normal del contrato se derivan; lo hacen, además, en perjuicio del adherente consumidor y de forma grave o importante, pues no se limitan a reconocer al prestamista una facultad de vencimiento anticipado sobre supuestos normalmente reveladores de una negativa definitiva o de imposibilidad de cumplimiento, sino que se proyectan sobre cualquier supuesto de infectividad de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses o sobre cualquiera de las cláusulas de la escritura o cualquier obligación líquida y exigible, incluso por lo tanto sobre obligaciones accesorias. Se trata, así, de cláusulas...

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