STSJ Comunidad Valenciana 1229/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:6564
Número de Recurso1726/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1229/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 1.229/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En Valencia, a 29 de septiembre del 2009

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Almiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto D. Estrella Blanes Rodríguez el recurso contencioso administrativo núm.1726/ 06 promovido por el procurador D. Rafael Alario Mont, en nombre y representación de MADERAS HISPANIA SA asistido, por el letrado Manuel Goerlich Tío contra la Resolución de 3.2.06, Decreto nº 490/06 e indirectamente contra la Ordenanza Fiscal del IAE de fecha 12.11.03

Habiendo sido parte el AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR como demandado representado por la procuradora Esperanza de Oca Ros y asistido por el letrado Diego Barnuevo Ruiz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada.

CUARTO

Se señala la votación para el día 29 de septiembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la pretensión de nulidad 3.2.06, Decreto nº 490/06 e indirectamente la Ordenanza Fiscal del IAE de fecha 12.11.03 .

La recurrente expone que desde la creación del IAE, se le ha aplicado un coeficiente de ponderación por la situación física del local correspondiente a calle de 5ª categoría, que la resolución impugnada considera un coeficiente para el año 2004 de 2,75% por encontrarse en calle de segunda categoría, teniendo el domicilio en Cami Pont de Pedra s/ n, manteniendo el decreto que se trata de un local en diseminados zona de gran actividad económica, considerada de segunda categoría , que resulta la carretera de enlace entre Alfafar y la Pista de Silla , suelo no urbanizable protegido zona de influencia del Parque Natural de la Albufera, sin alumbrado ,alcantarillado ni ningún servicio publico .

Considera así mismo que la calle no figura en ninguna categoría y por tanto le es de aplicación la mención genérica de las calles de 5ª categoría .

Alega el recurrente que la Ordenanza vulnera el articulo 84 y 88 de la Ley reguladora de Haciendas locales, y que la modificación obedece a la compensación de la perdida de recursos como consta en el expediente, la modificación y que va mas allá que el incremento de los coeficientes de ponderación física por el cambiar la categoría de las calles, sin ninguna motivación.

La administración demandada alega que la ordenanza fue modificada y publicada en el BOP, sin que presentaran reclamaciones , que fueron modificados los índices de situación y la C/ Cami Pont de Pedra pasó a ser clasificada como de 2ª Zona diseminados, en la que esta incluida la citada Calle " calles de segunda categoría -Diseminados zona este Pista de Silla del Anexo de la Ordenanza, invoca el articulo 84 y 87 y considera que resulta de la potestad del Ayuntamiento es manifestación del poder y tributario local y de la autonomía local y que la discrecioanalidad administrativa un elemento esencial para determinar la cuota del IAE y la facultad de los Ayuntamientos de ponderar la situación física de los locales en el IAE. En cuanto a la calle considera que es una calle paralela y muy próxima a la Pista de Silla, en la que hay otras actividades industriales

TERCERO

Para la correcta resolución de la cuestión planteada hay que partir del estudio de las alegaciones del Ayuntamiento que basa la modificación de la Ordenanza, cuya legalidad se cuestiona, en la potestad y discrecionalidad del Ayuntamiento para establecer las categorías que afectan a los índices de situación aplicables a la cuota tributaria del IAE, considerando que la mercantil recurrente se halla ubicada en zona diseminados a la que corresponde un índice de situación de 2,75, entendiendo que es un zona de gran actividad industrial y económica que esta próxima a la Pista de Silla, teniendo grandes ventajas beneficiosas para la demandante en la que al trasporte de mercancías se refiere , invocando la Sentencia del TS de 23.2.1994 .

Esta Sala no considera ajustados a derecho estas argumentaciones ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la exigencia de Informe razonado en las modificaciones de las Ordenanzas como la que nos ocupa:

La STS 1865/2007 del Tribunal Supremo . Sala de lo Contencioso Nº de Recurso: 6169/2001, Fecha de Resolución: 19/03/2007 recogió la doctrina de la Sala interpretativa del invocado artículo que puede resumirse en los tres siguientes criterios:

  1. Los artículos 88 y 89 de la LHL/1988reconocían a los Ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del IAE y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas determinados índices de situación, pero ello no puede significar que la Administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes habilitantes. Así como la fijación de las cuotas mínimas, según prevenía el artículo 86 LHL/1988 , había de ajustarse a las pautas de dicho precepto, también los coeficientes e índices en cuestión, esenciales para la determinación de la cuota según el artículo 85de la propia norma, han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean tenidos en cuenta. En este punto, la motivación de la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser los suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cuáles hayan sido esos criterios( STS de 23 de enero de 1998 ).

  2. Los términos calle y vía pública han sido considerados sinónimos a los efectos de la aplicación de los índices de situación del IAE( SSTS de 3 de mayo de 2001 y 6 de junio de 2002 , entre otras). Sin embargo, es necesario que la documentación o informes correspondientes a la Ordenanza fiscal reflejen en qué se basa la diferencia de categorías entre unas calles o vías públicas y otras, sin que a tal efecto sirvan generalizaciones de las que difícilmente puede extraerse la justificación del razonable ejercicio de unapotestad discrecional( STS de 16 de julio de 2003 ).

  3. No es la instalación de una empresa en una calle o vía la que provoca la asignación a ésta de una determinada categoría, a efectos de los índices de situación, sino que las circunstancias para fijar tales índices son las relativas a la calle o vía en que se ubique el establecimiento, y no las propias de éste.

Y respecto al caso concreto razonó:

Por tanto, tiene razón el Concello recurrente cuando afirma que no debe utilizarse, al aplicar el artículo 89 LHL/1988 , un concepto estricto de calle, como calle dentro del núcleo urbano, sino que es también posible su aplicación a industrias radicadas fuera del casco urbano. Pero, al aplicar tal precepto, no basta con utilizar generalizaciones como la que supone, según el razonamiento esgrimido en el presente recurso, acudir a la configuración de asentamientos dispersos que caracteriza a la Comunidad gallega o a la condición de municipio rural, sino que es preciso que la Administración local exprese las circunstancias que determinan las diferentes categorías de las...

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