STSJ Comunidad Valenciana 836/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2016:5094
Número de Recurso794/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución836/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 794/2.011

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 58/2.010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 836/2.016

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

Doña Natalia de la Iglesia Vicente

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 794/2.011, interpuesto contra la Sentencia número 22/2.011 dictada, con fecha 25 de enero de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 58/2.010.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Chelmonte S.L., representada por el Procurador Don Ricardo Martín Pérez y defendida por el Letrado Don Ramón Trénor Galindo; y b) Como apelados, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Juan Salavert Escalera; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Ramón Trenor Galindo, en nombre y representación de la mercantil Chelmonte S.L., contra la resolución nº 58/2010, dictada por el Jurado Tributario del Ayuntamiento de Valencia con fecha 5-3-2010, tramitada bajo el nº de reclamación 00408/2010/53/IAE/ GE, por la cual se desestima la reclamación interpuesta por la mercantil actora contra las liquidaciones de IAE, del ejercicio 2009, números: AP 2009 08 11695500 5, AP 2009 08 11695510 0 y AP 2009 08 11695530 4, por importe total de 20.402, 62 Euros, por ser dicha resolución conforme a derecho; sin que proceda una expresa imposición de costas procesales.".

Segundo

La entidad Chelmonte S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Tercero

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito el Ayuntamiento de Valencia en el que solicita la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2.016, habiendo tenido lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Valencia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia de fecha 5 de marzo de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones por IAE ejercicio 2009 con números AP2009 08 11695500 5, AP2009 08 11695510 0 y AP2009 08 11695520 4 por importe total de 20.402, 62 euros, por la actividad de guardia y custodia de vehículos en garajes, y la impugnación indirecta de la Ordenanza Reguladora del IAE del Ayuntamiento de Valencia publicada en el BOP de fecha 24 de diciembre de 2008.

La sentencia de instancia desestima el recurso partiendo de lo dispuesto en el artículo 87 del RD Legislativo 2/2004, señalando que cuando el mismo se refiere a la ponderación de la situación física del establecimiento atendiendo a la categoría de la calle en que radique, está añadiendo una circunstancia específica, que es la importancia, ventaja, o la entidad económica de las calles o los servicios públicos municipales o infraestructuras de que se beneficien o cualquiera otra que se quiera, pero siempre relativa o perteneciente a la calle o vía pública en que se ubique o se localice el establecimiento y nunca consustancial al establecimiento, siendo que las características de la actividad desarrollada y del establecimiento, como indicadoras de su capacidad económica, ya son tenidas en cuenta al fijar las tarifas correspondientes a cada uno de sus epígrafes, por lo que no cabe que a su vez sean determinantes del índice de situación.

Añade que en relación con la clasificación y ubicación especifica dentro de la zona es una decisión que entra dentro de las facultades decisorias de la autonomía local, sin que se aprecie tacha alguna de desviación de poder o arbitrariedad, siendo que se han establecido 28 mapas, uno por cada tipo de actividad, fijándose para cada una de las actividades tres zonas, la zona centro que ofrece ventajas a restauración, hostelería y servicios; la zona segunda que engloba el resto del área urbana; y la zona tercera de población más dispersa y dotada de menos servicios.

Concluye que comprobada la relación de la cuota liquidada con las previsiones de la Ordenanza para el ramo de la actividad a que se viene dedicando el establecimiento gravado, y también la aplicación de los coeficientes previstos para la categoría de la calle en que se ubica el local, no habiéndose verificado prueba alguna que nos permita contradecir la resolución municipal clasificadora de la zona en que se radica el establecimiento de la demandante, se debe estar a tal clasificación y mantener la liquidación girada.

Segundo

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente:

  1. Falta de motivación de la modificación de los coeficientes de situación de la Ordenanza Fiscal del IAE del Ayuntamiento de Valencia, que son de 3, 27 para la zona extra, 2, 58 para la zona primera, 2, 03 para la zona segunda, y 1, 00 para la zona tercera, pues no se puede deducir ni las causas que la justifican ni los criterios que han seguido para la asignación de los nuevos coeficientes de situación a cada una de las calles, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza impugnada, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2009, y la del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2009 .

    Añade que el estudio de la Universidad Politécnica no puede suplir la ausencia en el expediente de explicación o razonamiento alguno realizado por el Ayuntamiento del proceso lógico y jurídico seguido para la modificación realizada.

  2. Falta de motivación del establecimiento de un coeficiente de situación específico para determinadas actividades, pues establece una división del término municipal por zonas distintas para cada una de las actividades incluidas en las agrupaciones 31, 64, 69 y 75 de las tarifas del IAE, que la Ordenanza denomina zonificaciones no estándar, que se diferencia de las zonificaciones estándar, en que en aquellas, se crean una o dos zonas llamadas zonas primeras, en las que se aplica un coeficiente de situación de 2, 58% exclusivamente a las actividades clasificadas en cada una de las agrupaciones señaladas, mientras que el resto de actividades en cada una de esas zonas primeras se le asigna el coeficiente que corresponda según la zonificación estándar.

    Señala que el incremento de tributación por el IAE a ciertas agrupaciones, estableciendo un tratamiento fiscal diferente del resto de actividades ejercidas en una misma calle sin motivación alguna que lo justifique, supone una extralimitación de potestades normativas atribuidas a los Ayuntamientos, pues se trata de una modificación encubierta de las tarifas del impuesto reservada por la ley al Gobierno dentro de los límites del artículo 85 de la LRHL.

    Añade que existe además falta de motivación de las razones por las que a las actividades incluidas en las agrupaciones señaladas les serán de aplicación un coeficiente más alto por estar situados los locales en dichas zonas.

    Concluye que la Ordenanza vulnera el principio de legalidad, al establecer unas categorías para aplicar los coeficientes de situación, sin vincular su aplicación a la calidad de las calles donde se encuentra ubicado el local, sino que al regular unos tipos especiales en función de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la CE, y al introducir un criterio de exacción del tributo contrario al principio de capacidad económica, vulnera el artículo 31.1 de la CE .

  3. Como motivos de oposición a la sentencia de instancia refiere que no cabe entender que el establecimiento de coeficientes de situación sea una competencia que corresponda al ámbito político, pues se somete a los límites de la LRHL.

    Entiende que además no se trata de valorar si el informe de la UPV es correcto o no, pues no puede suplir a la motivación de la Ordenanza, no constando en el mismo explicación alguna sobre las consecuencias jurídico-fiscales que tiene la distribución de empresas en relación con la modificación de los coeficientes de situación del IAE.

    Refiere...

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