ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:14120A
Número de Recurso3609/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3609/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3609/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el letrado D. Cipriano, en su propio nombre, ha presentado escrito interponiendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, contra la diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2017, y el auto de inadmisión de fecha 25 de octubre de 2017 al amparo del art. 228 de la LEC. Dado traslado a las partes, han presentado escrito de alegaciones las respectivas representaciones de Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Acerinox Europa SAU, y el Ministerio Fiscal ha emitido informe interesando la desestimación del incidente de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la Diligencia de Ordenación de fecha 11/10/2017 y Auto de Inadmisión de 25/10/2017, señalando que no se le notificó en tiempo la Diligencia de Ordenación de fecha 11/10/2017, por lo que se le privó de su derecho a poder recurrirla. Señala que la designación de la nueva ponente le ha podido perjudicar, puesto que por posterior Auto de fecha 25/10/2017, se acuerda la inadmisión del recurso.

  1. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 11/10/2017 de esta Sala, se procede a returnar "la ponencia de este asunto al (a la) Excma. Sra. Dña. Rosa Maria Viroles Piñol, al (a la) que corresponde según el turno de sustitución preestablecido".

Por otro lado, por Diligencia de Ordenación de 14/03/2018, advertido que "no se han notificado a la parte recurrente DON Cipriano, las resoluciones de Diligencia de Ordenación 11.10.2017 y Auto de Inadmisión 25.10.2017", se procede a su notificación, señalando que "una vez efectuado devuélvase el presente recurso al archivo de este Tribunal".

SEGUNDO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10-, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10-], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 - rec. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad).

  2. Por lo que se refiere a la tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" ( SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  3. En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2... 19/2006, de 30/Enero, FJ 2; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción -admisión o inadmisión de una demanda-, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio; 181/2001, de 17/Septiembre; 62/2002, de 11/Marzo; 139/2003, de 14/Julio] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05-), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre; 165/1989, de 16 de octubre; y 18/1990, de 12 de febrero. Doctrina citada por los AATS 20/02/04 -rec. 2688/03- y 07/01/09 -rec. 3363/06-).

TERCERO

1.- En el presente caso el incidente se basa exclusivamente en el hecho de notificación tardía de la Diligencia de Ordenación por la que la Sala procede al returne del asunto a otro Magistrado/a, que según indica la solicitante de la nulidad, le ha perjudicado porque no ha podido recurrir.

Ciertamente, como se ha señalado, advertido por la Sala la falta de notificación de la Diligencia de Ordenación y del Auto, se procedió a la notificación a la parte de tales resoluciones, sin que se le impidiera en ningún momento el acceso a los recursos legalmente establecidos.

Ahora bien, la parte se limita a denunciar la notificación tardía, y señalar que ello le ha perjudicado, pero en ningún momento señala qué perjuicio procesal se le ha ocasionado con el cambio de Magistrado/a, ni si existen razones para su recusación.

  1. - En relación a ello, hay que tener en cuenta que el art. 203 .2 de la LOPJ establece que la designación de Magistrado Ponente se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del designado y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución. La notificación del cambio de Ponente es obligada conforme al art. 203.2 de la LOPJ y comprende tanto la designación inicial como la sustitución posterior. La notificación del cambio es necesaria, pero siempre que se trate de una sustitución anterior a la votación y fallo, porque es en esa fase cuando el Ponente tiene una posición relevante en orden al estudio y propuesta de la sentencia. Así se desprende claramente de los arts. 203, 205, 206 y 260 de la LOPJ.

    El Ministerio Fiscal en su informe entiende que, no concurre causa de nulidad, por entender que no concurre causa de recusación; y en todo caso, de la circunstancia alegada es imposible deducir la menor incidencia que suponga la infracción de las garantías procesales y derechos constitucionales denunciados; pues si bien es cierto que "la exigencia de que los concretos componentes del Tribunal y sus variaciones se notifiquen a las partes tienen una concreta finalidad, cual es la de ofrecerles la posibilidad de recusarlos en garantía de la imparcialidad", tal exigencia constitucional está protegida en el caso, y no puede deducirse indefensión alguna.

  2. - El análisis de esta cuestión, requiere reseñar determinadas circunstancias fácticas que se desprenden del examen de las actuaciones judiciales, y que son las siguientes:

    En el presente caso, no se omitió la notificación, sino que fue tardía, y no se impidió a la parte el acceso a los recursos. Pero es más, en ningún momento alega en que consiste la indefensión que ahora denuncia, ni si existe causa de recusación contra la Magistrada ponente. Se limita a señalar que se le ha producido un perjuicio, y éste lo sitúa en el Auto de inadmisión del recurso de fecha 25/10/2017, contrario a sus intereses.

  3. - Ahora bien, y no obstante lo anterior, el propio Tribunal Constitucional viene indicando reiteradamente, que no basta la constatación de una simple irregularidad procesal para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional; "antes bien, el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta, por lo que la mera omisión de dicha notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por sí sola tal trascendencia. Mas a diferente conclusión ha de llegarse en aquellos casos en los que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión. En estos supuestos, la consecuencia de la irregularidad procesal no se agota en la ignorancia sobre la composición concreta de la Sala, sino que comprende también la privación del ejercicio del derecho a recusar en momento procesal idóneo, y es esta última consecuencia la que dota de relevancia a aquel defecto procesal " ( STC. 230/1992).

    El art. 241.1 de la LOPJ no vincula la nulidad de actuaciones a la concurrencia de una irregularidad procesal, sino a la vulneración de un derecho fundamental de los mencionados en el art. 53.2 de la Constitución. En este sentido se ha pronunciado también una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que exige que las eventuales irregularidades en esta materia deben ser relevantes, lo que exige que la parte alegue de forma concreta la existencia de una causa legal de recusación que no sea prima facie descartable.

    En este sentido, y sobre la falta de notificación del cambio de Ponente, la STC 116/2006 señala que: "En relación con la obligación que la Ley impone a los órganos judiciales de comunicar a las partes la exacta composición del órgano judicial llamado a conocer de una causa y, en concreto, a que se les notifique cualquier sustitución del Magistrado Ponente, con expresión de las causas que motivan el cambio, conforme a lo previsto en el art. 203.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal ha declarado que la omisión de aquella notificación legalmente prevista constituye una irregularidad procesal que, en sí misma, carece de relevancia constitucional. Para que adquiera tal relevancia es preciso que el defecto procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del juzgador. Esta privación sólo puede ser apreciada por este Tribunal si el demandante de amparo alega y argumenta que alguno de los Magistrados que juzgó su causa incurría en una concreta causa legal de recusación, que no resulte prima facie descartable, y que no pudo ser puesta de manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial".

    En el presente caso no se acompañan a la denuncia de notificación tardía, alegaciones de ninguna clase ni respecto a la Diligencia de Ordenación, ni al Auto de 25/10/2017, acerca de la eventual concurrencia de causas de recusación en la persona de la Magistrada ponente, ni tampoco de la alteración de las reglas de returne de la Sala.

    La irregularidad que se denuncia en orden a la notificación tardía sólo sería relevante si existiera un hecho que pudiera ser tenido en cuenta en principio como apariencia de una posible causa de recusación, en la medida en que, de ser así, se podría haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse privado a la parte del derecho a un juez imparcial, cerrándole la oportunidad de alegar una causa de recusación.

    Así lo ha estimado el Ministerio Fiscal, que en su informe señala la falta de consistencia de la pretensión de nulidad y subraya que la circunstancia alegada no permite vislumbrar el menor indicio de sospecha o duda en la imparcialidad de la Magistrada.

  4. - En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala estima que no existe irregularidad alguna que tenga trascendencia en orden a lo previsto en el art. 241 de la LOPJ, por lo que ha de desestimarse el incidente.

CUARTO

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación de la pretensión de nulidad de actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por D. Cipriano, en relación con la Diligencia de Ordenación de fecha 11/10/2017 y el Auto de inadmisión de 25/10/2017, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2016.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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