ATS 27/2019, 13 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:14124A
Número de Recurso1607/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución27/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 27/2019

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1607/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 22ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1607/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 27/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó sentencia el 26 de julio de 2017 en el Rollo de Sala nº 38/2016, tramitado como Diligencias Previas nº 352/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Gava, en la que se condenó a Jose Pablo como autor de un delito electoral, a las penas de diez meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Francisco Fernández Martínez, en nombre y representación de Jose Pablo, alegando: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en relación con el art. 179 CP. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por no apreciarse el error del art. 14 CP.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en relación con el art. 179 CP; por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por no apreciarse el error del art. 14 CP.

    En los citados motivos las alegaciones del recurrente se centran en señalar que cuando recibió la carta de su convocatoria a la mesa electoral comunicó al Ayuntamiento que no acudiría por motivos de objeción de conciencia, y en la creencia de que ello sería suficiente en el ejercicio de su derecho a la libertad ideológica. Por lo que procede su examen conjunto.

  2. El precepto no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, constituye una infracción administrativa criminalizada, que se resuelve en una inactividad del sujeto activo (delito de omisión pura) a sabiendas de la obligación de desplegar un comportamiento impuesto por la ley ( STS 6-05-03). Lo importante, a estos efectos, es que conocía que tenía el deber de asistir a la Mesa el día señalado para las correspondientes elecciones, deber que le fue oficialmente comunicado ( STS 15-3-07).

    Por otra parte, el error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente y afecta a la culpabilidad, porque supone la falta de conocimiento sobre la antijuricidad de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible ( STS de 10 de julio de 2001).

  3. El Tribunal de instancia argumenta que el acusado tuvo conocimiento formal, oficial y personal de haber sido designado como miembro suplente de una mesa electoral y no acudió al llamamiento, según resulta de la prueba documental aportada por la Junta Electoral de Zona, extremo, igualmente, reconocido por el propio acusado en fase de instrucción y en el acto del juicio oral.

    En el documento de notificación del nombramiento, se hace consignar la obligatoriedad del cargo con información precisa sobre las posibles causas de excusa, así como de las penas en que se incurriría en caso de incumplimiento. Por lo que el acusado tenía conocimiento de la obligatoriedad de su comparecencia a la mesa electoral y fue consciente de su incumplimiento, no pudiendo invocarse un error de prohibición.

    A este respecto razona la Audiencia que el acusado, habiendo tenido conocimiento de su designación, con posterioridad no le fue comunicado que dicha designación se hubiese dejado sin efecto; el acusado reconoció en el acto del juicio oral que no recibió ninguna comunicación de la Junta Electoral de Zona comunicándole que su excusa había sido aceptada.

    Por otra parte, esta Sala señala que el artículo 16.1 Constitución Española, que establece y ampara la libertad ideológica, no choca con el desempeño del cargo electoral que conforme a ley le fue asignado, ya que ello no le impide asumir o profesar cualquier opción en el campo de las ideas y del pensamiento, e incluso, prescindir del ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo, pero como ciudadano integrante del cuerpo social se halla moral y jurídicamente obligado a aceptar las normas esenciales que mantienen, con orden, libertad y justicia, la estructura de la sociedad en la que vive y de la que también recibe los beneficios como cualquier otro ciudadano (en este sentido, STS 1095/2007, de 28 de diciembre).

    El recurrente omitió consciente y voluntariamente su deber de acudir a la mesa electoral, sobre la base documental de la notificación del nombramiento como miembro suplente de la mesa electoral. No existió ningún error, ni la conducta omisiva estuvo justificada, circunstancias que excluyen cualquier desviación o equivocación en el juicio de subsunción.

    Procede la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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