STS 653/2003, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:3058
Número de Recurso3397/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución653/2003
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Olga , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito electoral, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra.Martín de Vidales.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 2187/2000 contra Olga , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta, con fecha dieciseis de julio de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Olga , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue designada presidente para la constitución de la mesa NUM000 , de la Sección NUM001 , del Distrito NUM002 del municipio de Barcelona, para la celebración de las elecciones a Cortes Generales que se celebraron el 12 de marzo de dos mil y habiéndole sido notificada tal designación dejó de concurrir al desempeño de sus obligaciones, pese a conocer su nombramiento y sin que conste la concurrencia de ninguna causa que justifique dicha ausencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Olga como autora criminalmente responsable de un delito electoral, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE SIETE FINES DE SEMANA y MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL QUINIENTAS PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas impagaqdas y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE CINCO AÑOS; con imposición del pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de a los que se dará el destino legalmente previsto.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebramiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusada Olga , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Olga , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Consstitución española. Segundo.- Por infracción de Ley con base en el art. 849-1 de la L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por aplicación indebida de los arts. 143 y 137 de la ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Abril del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el art. 849-1º L.E.Cr. denuncia, en el primero de los motivos, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24-2 C.E.

  1. La razón de la pretendida violación del derecho que invoca no es otra que la ausencia de notificación en plazo legal de la designación de Presidenta de una mesa electoral. Ese es el argumento que utiliza en esta sede procesal.

    Conforme al art. 27-2º de la Ley Electoral General en "los tres días posteriores a la designación ésta debe ser notificada a los interesados, que disponen de un plazo de 7 días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. Se resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días".

    La notificación a la Sra. Olga se efectuó el 7 de marzo de 2000, siendo las elecciones el 12 del mismo mes y año, lo que hace que ni siquiera transcurrieran los 7 días de que disponía para excusarse.

    La recurrente no alegó en juicio, la insuficiencia del plazo para poder presentar una excusa, sino que justificó la imposibilidad de desempeñar el cometido civil que le correspondió en suerte (Presidenta de una mesa) por haberse dormido, tan luego hubo regresado de su trabajo de bailarina de "striptease" en una discoteca, a altas horas de la madrugada.

  2. La queja alegada no puede prosperar, en los términos en los que se plantea, ya que la infracción formal invocada en ningún caso se ha cometido en este proceso jurisdiccional. La infracción (defecto de la notificación) se produjo, antes de comenzar el proceso penal correspondiente.

    No obstante existen otras razones que imponen la desestimación de la protesta. Veámoslas:

    La invocación de la nulidad de la designación de Presidenta de mesa electoral, constituye una pretensión ex novo alegada en casación, lo que justifica que la respuesta de la Audiencia se refiera de modo exclusivo a la validez formal de la notificación de la misma, que considera plenamente regular en cuanto hecha en la persona de la afectada, quedando enterada personalmente de su contenido.

    Durante el procedimiento se han tratado de aducir justificaciones diversas:

    - en el escrito de defensa se afirma que se quedó dormida.

    - luego echa las culpas a un trabajo nocturno presentando un documento no firmado por nadie.

    - al inicio del plenario alega nulidad de la notificación simplemente.

    - en casación se refiere más específicamente al incumplimiento del plazo.

    De la variabilidad sucesiva de argumentos exulpatorios se echa de ver que en ningún caso alude al hecho de que, por razones de plazo, le fuera imposible alegar alguna excusa que le relevase de la obligación de cumplir con el deber cívico que le competía.

    Tampoco alega justa causa material impeditiva. Lo que refiere, en modo alguno puede justificar el incumplimiento. De ahí que resulte indiferente no haber dispuesto de la totalidad del plazo para excusarse o haberse reducido aquél en algún día, porque no existía ninguna excusa que plantear. La causa de la desatención del deber electoral nada tuvo que ver con el plazo previo de notificación del nombramiento, el cual se establece para aducir excusas y ninguna excusa pensaba alegar, ni alegó la recurrente.

  3. Desde otro punto de vista la impugnante añade una pretendida causa excluyente de la conducta debida, cual es, la ausencia de dolo o intención de perturbar el proceso electoral.

    Realmente, el precepto (art. 143 L.E.Cr.) no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, de la que la recurrente estuvo enterada y era sabedora de su obligatoriedad y las consecuencias de ese incumplimiento.

    Constituye una infracción administrativa criminalizada, que se resuelve en una inactividad del sujeto activo (delito de omisión pura) a sabiendas de la obligación de desplegar un comportamiento impuesto por la ley.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Con sede en el art. 849-1º L.E.Cr. en el segundo y último motivo estima indebidamente aplicados los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica de 19 de junio de 1985, de Régimen Electoral General.

Dado el cauce casacional que sustenta el motivo, hemos de partir del estricto relato de los hechos probados, en el que se describe una conducta enteramente subsumible en el art. 143 del C.Penal. Dentro del proceso electoral, fué designada Presidenta de mesa; se le notificó la designación, quedando enterada de las obligaciones que debía desempeñar; y el día que debió cumplir con tal deber no compareció en ningún momento a la mesa para la que fue designada, sin que haya alegado justa causa que se lo impidiera.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas, conforme dispone el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Olga , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con fecha dieciseis de julio de dos mil uno, en causa seguida a la misma por delito electoral, con expresa imposición a la recurrente de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales porcedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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