SAP Pontevedra 522/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2018:2016
Número de Recurso624/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución522/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00522/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2016 0006342

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2016

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: JAVIER GARCIA SANZ

Recurrido: Jose Ángel, Bibiana

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY, TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 522/18

En Vigo, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 428/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 624/2017, en los que aparece como parte apelante : la demandada "BANCO DE SANTANDER, S.A.", representada por el Procurador don Jesús González-Puelles Casal, con la dirección del Letrado don Javier García Sanz; y, como parte apelada : los demandantes D. Jose Ángel y DÑA. Bibiana, representados por la Procuradora doña Paula Llordén Fernández-Cervera y asistidos del Letrado don Tomás Santodomingo Harguindey

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dña. Paula Llorden Fernández Cervera en nombre y representación de D. Jose Ángel y Dña. Bibiana contra la entidad BANCO SANTANDER representada por el Procurador D. Jesús González Puelles Casal.

Se declara la nulidad del contrato de Suscripción de valores Santander, con orden de fecha de cargo de 4-10-2007.

Se condena a la demandada a la reintegración del nominal que le entregaron los demandantes con los intereses legales desde la fecha del contrato, y la devolución de la demandante a la demandada de las acciones obtenidas en la conversión de los Valores Santander, más la suma percibida en concepto de intereses.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2017 se acordó aclarar la referida sentencia en el único sentido de añadir al fallo de la misma, en su párrafo tercero, lo siguiente:

".. mas los dividendos ya percibidos y los que se sigan percibiendo hasta la ejecución de Sentencia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 28 de junio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos, en síntesis, del pleito.- Los demandantes, don Jose Ángel y doña Bibiana, suscribieron con la entidad demandada, Banco Santander, S.A., 120 valores Santander, emisión del año 2007. Aquellos invirtieron 600.000 euros en dicha emisión; según la demanda, lo hicieron sin recibir información; suscribieron simple y llanamente una orden de solicitud de valores, cumplimentada a mano por personal de la oficina en la que solo se hace constar un número de cuenta, el nombre de los demandantes y que el importe solicitado es de 600.000 euros.

En la demanda se ejercita acción de nulidad por error en el consentimiento consecuencia de no haber recibido información concreta del producto ni de los riesgos, y, subsidiariamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de información.

La sentencia estima la demanda, declarando la nulidad del contrato por vicio de error en el consentimiento, a causa de la falta de información; contra este pronunciamiento se alza la parte demandada.

Digamos ya que no vemos, como se dice en el recurso, que la sentencia fundamente la nulidad en causa distinta de la alegada en la demanda; esta, en sus apartados tercero, cuarto y quinto de los hechos se está refiriendo a una deficiente información a los clientes ahora demandantes. En la fundamentación jurídica, la nulidad se basa en el error que vicia el consentimiento, lo que no es sino causa de una defectuosa e incompleta información.

SEGUNDO

Sobre la caducidad .Vuelve a plantearse por la demandada la excepción de caducidad de la acción en la fecha de interposición de la demanda, por el transcurso de los cuatro años a que se refiere el art.1301 del CC.

En nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2017 afirmábamos: "El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". E idéntica doctrina acogen las sentencias del Tribunal Supremo de 16 septiembre 2015, 25 febrero y 29 junio 2016."

En sentencia de esta misma Sala de 26 de diciembre de 2017 hemos dicho a propósito de la caducidad: " La entidad financiera insiste en su recurso en la excepción de caducidad de la acción. En esta materia es preciso atenerse a la jurisprudencia que ha interpretado desde la perspectiva de la realidad social del tiempo en que el art. 1301 del CC ha de aplicarse; es cierto que el art. 1301 del Código Civil dice que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Pero, como decimos una interpretación sociológica del precepto debe tener en cuenta que la especialidad de la relación contractual que es objeto de esta litis, sin duda alguna, inexistente cuando el CC se redactó. Según explica la STS de 29 mayo 2008: "Esta Sala ha declarado con reiteración, entre las más recientes, en sentencia de 9 de mayo de 2007, que el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, según se desprende del art. 1300 del Código Civil, al cual se remite implícitamente el art. 1301 'concurran los requisitos que expresa el art. 1261', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no hay contrato ( sentencias de 18 octubre 2005, 4 octubre 2006, 6 septiembre 2006, 28 septiembre 2006 y 22 febrero 2007 ". La cuestión que se plantea es la de determinar el dies a quo del cómputo de los cuatro años. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 2003, señala: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse, de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ) y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo" y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza...

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