SAP Barcelona 846/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2018:13597
Número de Recurso538/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución846/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158121134

Recurso de apelación 538/2018 -J

Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Filiación 508/2015

Parte recurrente/Solicitante: Luis Francisco

Procurador/a: Mº Pilar Gomez Bare

Abogado/a: Jose Osuna Soldado

Parte recurrida: Adelina, Adriana

Procurador/a: Guillermo Providel Franco, Virginia Capllonch Bujosa

Abogado/a: Ricardo Estelles Pals, Yolanda Alquezar Martínez

SENTENCIA Nº 846/2018

Magistradas:

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)

Dª Myriam Sambola Cabrer

Dª Ana Mª García Esquius

Barcelona, 30 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido los autos de Filiación 508/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mº Pilar Gomez Bare, en nombre y representación de Luis Francisco contra Sentencia - 21/03/2018 y en el que consta como parte apelada oponente el Procurador Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Adriana, y

la Procuradora Virginia Capllonch Bujosa en nombre y representación de Adelina, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que desestimo totalmente la demanda de impugnación de filiación de D. Luis Francisco contra Dña. Adelina y la menor Adriana, con imposición de las costas al demandante."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/11/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto entiende que la acción de impugnación de los reconocimientos de complacencia está sometida a los plazos de caducidad de las acciones de impugnación previstos en el art. 235-26.1 CCC, y por tanto sometida al plazo de caducidad de dos años, por lo que desestima la demanda.

El apelante entiende que la impugnación del reconocimiento por fraude de ley previsto en el art. 235-27.4 preconiza que es imprescriptible al no establecer plazo alguno de caducidad, por lo que insiste en que se declare la nulidad del reconocimiento.

SEGUNDO

Para una correcta resolución del presente recurso hemos de hacer relación de los siguientes antecedentes.

Las partes formaron pareja de hecho entre abril de 2010 y julio de 2013. Cuando la menor, Adriana, nacida el NUM000 -2007, y por tanto, cuando tenía cuatro años y a la que conocía desde que contaba con dos y medio, el hoy apelante la reconoció como hija, conociendo con total exactitud que no era su hija biológica, tramitándose para ello ante el Encargado de Registro Civil el correspondiente expediente, asumiendo que él era el padre de la menor. Tras ser denunciado por maltrato el 31-7-2013, de lo que fue absuelto, se tramitó procedimiento sobre guarda y custodia en el que recayó sentencia el 16-12-2014 en la que se estableció un régimen de visitas con la menor y una pensión de alimentos para la misma, además de a otra hija habida durante la convivencia, 500 € para cada menor.

En dicho procedimiento el Sr. Luis Francisco interesó la guarda exclusiva de Adriana y subsidiariamente la guarda compartida. Desestimada tal pretensión, interpuso recurso de apelación en febrero de 2015, volviendo a solicitar la guarda exclusiva de Adriana, y cuatro meses después interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, en concreto el 16-6-2015 .

En septiembre de 17-9-2015 la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial resolvió confirmando la custodia de la madre y la pensión de alimentos .

TERCERO

En la demanda de autos, sobre juicio declarativo ejercitando la acción de impugnación de reconocimiento de la filiación, entiende que el meollo de la cuestión es si el reconocimiento de complacencia, realizado con plena conciencia y voluntad, puede ser impugnado al amparo del art. 235-27.4 CCC, si puede ser revocado al cabo de un tiempo por medio de la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial declarada en el RC, la que es aceptado por el Trinual Supremo ( art. 140 Cc), porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido. STS de 27-5-2004, 12-7-2004, 29-10-2008, 5-12-2008, 14-7-2004 y 29-11-2010.

Acude para fundamentar su pretensión al art.235-27.4 CCC "...el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescindible y puede ser ejercitada por el mf o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo..."; que ha de prevalecer la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial; que el art. 39 CE clama contra la inexactitud de la determinación de la paternidad; que por el art. 140 Cc puede ejercitarse esta acción dentro de los cuatro años ss a la fecha del reconocimiento. ( STS nº 318/2011), y como quiera que el reconocimiento de complacencia lo hizo el 26-9-2011, está dentro del plazo. Tras aludir al fraude de ley, entiende que la diferencia entre la acción de impugnación de la filiación y la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad estriba en que en este último caso la acción se dirige a atacar la validez del titulo de determinación de la filiación; que el precepto contempla varios motivos de impugnación que afectan a la validez del título - falta de capacidad, error, violencia.....-, cuyo ejercicio está

limitado subjetivamente y también en el tiempo, de manera que transcurridos los plazos de caducidad que

establece, se consolida la realidad que deriva del reconocimiento. Pero también contempla un caso de nulidad radical del título de determinación cuando el reconocimiento se ha realizado en fraude de ley, cuyo ejercicio no viene limitado en el tiempo, ampliándose también el ámbito de las personas que pueden ejercitar la acción, con lo que interesaba...

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