SAP Córdoba 750/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2018:1243
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución750/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Pza.de la Constitución s/n

N.I.G. 1402142C20170008815

Recurso de Apelación Civil 45/2018 -RR

Autos de: Procedimiento Ordinario 702/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 750/2018

MAGISTRADOS:

Presidente: D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO

En Córdoba, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 13 de octubre de 2017, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por "CAJASUR BANCO, S.A.", representada por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando Peña Amaro, siendo parte apelada D. Cosme y Dª Adela, representados por el Procurador D. David Madrid Freire, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio Hinojosa Carnerero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Magristrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, el día 13 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador el Sr. Madrid Freure, en nombre y representación de DON Cosme Y DOÑA Adela, en ejercicio de la acción individual de NULIDAD y DE DEVOLUCIÓN DE CANTIDAD, contra la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, declarando la nulidad por tener el carácter de cláusula abusiva, de las condiciones generales de la contratación descritas y plasmadas en el Hecho Segundo de la presente demanda, contenida en la escritura de préstamo hipotecario referida a tipo de interés mínimo y máximo, suscrito entre las partes litigantes, que limita la variación del tipo de interés estableciendo un tipo mínimo del 4,250 % y un tipo máximo del 12%.

Se condena a "CAJASUR, S.A.U" a la devolución a los demandantes de cuantas cantidades haya cobrado desde la celebración de los contratos hasta la fecha de su eliminación, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula que limita la variación del tipo de interés, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico y hasta su efectiva restitución.

Se declara la nulidad de pleno derecho, por tener el carácter de cláusula abusiva, la condición general de la contratación descritas y plasmadas en el Hecho Quinto de la presente demanda, cláusula relativa al interés de demora del 18 %

No ha lugar a la imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Cosme y Dª. Adela, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 27 de noviembre de 2018.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda que, en fecha 29 de mayo de 2017, dedujeron Cosme Adela pretendiendo la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula suelo de 4,25%, con reintegro de las cantidades percibidas por razón de la aplicación de la misma, y la declaración de nulidad por abusividad, de la cláusula de interés moratorio del 18%, ambas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que aparece reflejado en la escritura de 23 de enero de 2003.

Pues bien; como la entidad financiera no comparte los pronunciamientos de la sentencia que acogen las pretensiones relativas a la cláusula suelo (nada se aduce en el recurso frente a la declaración de nulidad de la cláusula de interés moratorio; razón por la que en virtud de lo establecido en el art. 465.5 de Lec., dicho pronunciamiento aquí queda incolume); es el caso, que ha interpuesto el presente recurso de apelación insistiendo en los motivos de oposición aducidos en su escrito de contestación, esto es, "excepción de falta de acción frente a mi mandante para solicitar la eliminación por nula de la cláusula suelo por cuanto el préstamo objeto de las litis ya había sido cancelado antes de formular esta demanda" y, con carácter subsidiario, "error en la sentencia por incorrecta valoración de los efectos y consecuencias del acuerdo de novación modificativa de 27 de julio de 2015 - erróneamente citado como de 1 de octubre de 2015 - por el que se eliminaba la cláusula suelo, dándose por satisfechos la actora y haciendo constar ésta no tener nada que reclamar por la misma".

SEGUNDO

Planteado así el debate; revisado el contenido de las actuaciones - en especial la escritura de "cancelación de hipoteca" de 15 de septiembre de 2016 y el documento privado de "novación modificativa de préstamo hipotecario" de 27 de julio de 2015 - ; y teniendo presente, amén de la indiscutida condición de consumidores que los actores ostentan en relación al préstamo de autos, la efectiva aplicación que durante un amplio período tuvo la cláusula suelo en cuestión y que tampoco es objeto de debate lo afirmado en la sentencia relativa a "no discutirse la nulidad de la cláusula" (en referencia a la cláusula suelo y respecto a la abusividad por falta de transparencia, omisión en la fase precontractual de cualquier información sobre la incidencia que la misma pudiera tener sobre el coste del crédito y otorgamiento de un tratamiento impropiamente secundario, que se referían en la demanda como concretar razones de dicha nulidad); se ha de anticipar que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

En este sentido procede señalar:

  1. Cancelación anticipada del préstamo. La legitimación procesal ex arts. 5 y 10 de Lec. conecta con la concurrencia de "interés legítimo" (téngase presente, que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. está linealmente conectada con el ejercicio de derechos e intereses legítimos, y que ello encuentra directa concreción procesal en lo establecido en los arts. 13.1 y 413.1 de Lec, preceptos que respectivamente otorgan la condición de demandante a "quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito" y que contemplan la pervivencia de dicho interés legítimo como condición necesaria para el mantenimiento del proceso, pues caso contrario se daría la terminación del proceso ex art. 22 Lec.; y téngase presente en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, que SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 perfilaron el interés legítimo, digno de recibir la tutela jurisdiccional que garantiza el art.

    24.1 C.E., como " cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, y que S.T.C. de 11 de julio de 1983 indicó que el interés legítimo, real y actual hace referencia a la idea de un interés protegido por el Derecho en contraposición a otros que no son objeto de tal protección) y sobre dicha base, tal y como

    pragmáticamente ha indicado la S.A.P. de Salamanca de 28 de febrero de 2018 "... no puede argüirse carencia sobrevenida del objeto, cuando resulte que las cláusulas incorporadas al préstamo produjeron un perjuicio al cliente y se cobraron cantidades indebidas; pues estos son efectos que no desaparecen por el hecho de que el contrato ya se haya extinguido... no elimina o evapora el interés...

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