SAP Lugo 388/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:508
Número de Recurso698/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00388/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27028 42 1 2016 0004151

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2016

Recurrente: Adrian

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

Recurrido: Noemi

Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Abogado: PEDRO FCO. BLAZQUEZ FRAGOSO

S E N T E N C I A nº 388/2018

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000726/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000698/2017, en los que aparece como parte apelante, Adrian, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por el Abogado D. MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, y como parte apelada, Noemi, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D.

PEDRO FCO. BLAZQUEZ FRAGOSO, sobre declaración de nulidad de testamento y otros extremos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698/2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Se desestima de forma íntegra la demanda presentada por don Adrian contra doña Noemi a quien absuelvo de las pretensiones formuladas por la parte actora.== Se condena a la demandante al pago de las costas causadas. Que ha sido recurrido por Adrian .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de noviembre de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación el actor frente a la sentencia que desestimó su demanda. Alega error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 319, 326 y 376 LEC en relación con la cuantificación de la masa hereditaria. También señala que la sentencia omite incluir en la valoración que realiza de la masa hereditaria la donación hecha a la demandada por su padre en el año 2008 y ello a pesar de que se trata de un bien colacionable, debiendo también ser traídas a colación las transferencias periódicas a su hija. Alega también vulneración de los artículos 217.7, 281.1, 282 y 283 LEC en relación con los artículos 328, 435 y 436 del mismo cuerpo legal, 248.2 LOPJ y 24.1 CE, haciendo referencia a la prueba que le fue denegada en primera instancia. Solicita, en definitiva, la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones formuladas en su escrito de demanda, con imposición de costas.

SEGUNDO

Pues bien, un análisis de todo lo actuado lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de instancia.

En la demanda se solicitaba, en primer lugar, la declaración de nulidad de pleno derecho de las cláusulas tercera y cuarta del testamento otorgado el 27 de noviembre de 2015 por Don Hernan, cláusula tercera en la que lega a su hijo, ahora apelante, la cuota legitimaria de la Ley de Derecho Civil de Galicia, quedando pagado de sus derechos como legitimario y heredero con la donación que por importe de 236.000 euros le fue efectuada, documentada a medio de escritura pública de 9 de octubre de 2008, imputándose de dicha donación 18.000 euros a la mejora del hijo donatario, de modo que, según indica la citada cláusula tercera, nada correspondería heredar al referido hijo, debiéndose dar por enteramente pagado con dicha donación. Y en cuanto a la cláusula cuarta del testamento la misma indica que el causante instituyó única y universal heredera a su hija Doña Noemi, ahora demandada apelada.

Y si bien en el recurso de apelación se solicita la estimación de las pretensiones de la demanda, sin embargo, salvo error por nuestra parte, nada se señala en el mismo sobre dicha pretensión de nulidad de las cláusulas testamentarias, nulidad que en cualquier caso no podría prosperar pues, compartiendo los argumentos al respecto contenidos en el escrito de contestación a la demanda, la omisión o referencia en el testamento a las donaciones que eventualmente pudiese haber hecho el testador a su hija no provoca la nulidad de las disposiciones testamentarias, siendo de recordar que el artículo 245 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia ya señala que, salvo disposición en contrario del causante (que no es el caso), se imputará al pago de la legítima de los descendientes las donaciones y mejoras, resultando, además, que en la escritura de donación de 9 de octubre de 2008 el actor adquirió el compromiso de colacionar el importe. Tampoco se justifica la pretensión de nulidad de la cláusula cuarta, pues el actor sí fue nombrado en el testamento y le asiste el derecho a reclamar su legítima (octava parte al ser dos hermanos, conforme al artículo 243 de la Ley 2/2006), pero trayendo a colación la donación percibida, debiendo recordarse también que el apartado 1 del artículo 249 de la Ley Gallega dispone que el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. Y ante la referencia en la demanda a que el causante con el testamento procedía en la práctica a desheredar al actor, indicar tan solo que en el testamento no se deshereda al mismo sino que se le lega la cuota legitimaria que ya había recibido a través de

una donación en 2008 que debe colacionarse, siendo las causas de desheredación las previstas en el artículo 263 de la Ley Gallega.

Por tanto y pese a que en el recurso no parece que se reitere la petición de nulidad de las indicadas cláusulas testamentarias, pues nada se argumenta al respecto, decir que, aun de entenderse así, en ningún caso procedería declarar la nulidad pretendida por el actor, la cual tan solo podría ser acordada, en su caso, por eventuales vicios en la voluntad o defectos de forma en el otorgamiento del testamento, circunstancias que en absoluto constan.

Analizando ya propiamente los motivos referidos en el recurso, en cuanto los preceptos legales que se indican infringidos por la denegación de prueba en primera instancia, indicar tan solo que la misma fue acordada por esta Sala, por lo que ninguna indefensión se ha generado al apelante.

Se señala en el recurso infracción de los artículos 209 y 218 LEC en relación con el deber de exhaustividad y congruencia de la sentencia, lo que la Sala no aprecia en atención a la postura mantenida por la jurisprudencia en orden a las exigencias de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales.

La STS de 8 de julio de 2009 (recurso 13/2004) indica que "El deber de motivar la sentencia comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, y SSTS 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 19 de abril de 2006, RC n.º 2974/1999, 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000)......". "El hecho de que no

se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia en relación con el cumplimiento de este requisito de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba...

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