SAP Soria 152/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2018:241
Número de Recurso165/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución152/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00152/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2017 0002244

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2017

Recurrente: AGRICOLA Y GANADERA CASCAJOS SC, Heraclio

Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ, MARTA ANDRES GONZALEZ

Abogado: JOSE ANTONIO LECIÑENA MARTINEZ, JOSE ANTONIO LECIÑENA MARTINEZ

Recurrido: Indalecio, Isidoro

Procurador: MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ, MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ

Abogado: CRISTINA MARTINEZ BELLIDO, CRISTINA MARTINEZ BELLIDO

SENTENCIA CIVIL Nº 152/2018

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 417/17 contra la sentencia dictada por el JDO.DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes Heraclio, AGRICOLA GANADERA CASCAJOS SC representados por la Procuradora Sra. Andrés González y asistidos por el Letrado Sr. Leciñena Martínez.

Y como apelados y demandados Isidoro, Indalecio representados por la Procuradora Sra. Nasarre Jiménez y asistidos por el Letrado Sra. Martínez Bellido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 18 de diciembre de 2017, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. Marta Andrés González, en nombre y representación de D. Heraclio, frente a D. Isidoro, en procedimiento ordinario, con naturaleza mercantil, que fue remitido al Juzgado de Instancia 2 de esta ciudad, que procedió a dictar Decreto en fecha de 12 de enero de 2018, admitiendo a trámite la demanda, y siendo contestada la misma por la Procuradora Sra. Mercedes Nasarre Jiménez, siendo admitida a trámite dicha contestación, y siendo fijado día para la celebración de la correspondiente audiencia previa, para el día 21 de mayo de 2018, en resolución de 5 de abril de 2018. Y en el acto de audiencia previa, se propusieron los medios de prueba aplicables al caso, fijándose para la celebración de la oportuna vista para el día 12 de julio de 2018, donde se practicaron los medios de prueba pertinentes, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En fecha de 24 de septiembre de 2018, se dictó sentencia en ese órgano judicial, desestimando la demanda, e imponiendo las costas a la parte actora, que recurrió la sentencia en Apelación, oponiéndose a dicho recurso, por los demandados, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual, acordó la designación de Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando pendiente de deliberación, votación y fallo, y habiendo tenido lugar, de sentencia, y después de haberse observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, a través de una serie de alegaciones, descansando el recurso, en las siguientes consideraciones que a modo de resumen se establece en el punto primero de su escrito, a saber;

- Error en la valoración de la prueba, al omitir en sentencia, que se ha acreditado que el préstamo participativo por importe de 100.000 documentado en 31 de agosto de 2014, no fue efectivamente desembolsado, constituyendo un artificio de última hora, para sortear la posible responsabilidad de los administradores.

- Error en la valoración de la prueba, al no tener en consideración la sentencia, que la parte del préstamo, no participativo de 350.000 euros, que integra el patrimonio neto, en la parte que corresponde, que es de 121.671,32 euros, debe ser devuelto a la entidad GRM, no siendo una aportación a fondo perdido, ni para compensar pérdidas, lo que no podría integrar el patrimonio neto.

- La completa omisión relativa a la existencia de causas de disolución de GRM, por cese de actividad superior al año, y la imposibilidad de conseguir fin social.

- Completa omisión, relativo a concurrencia de responsabilidad subjetiva de los administradores, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la LSC.

Antes de comenzar a analizar estos motivos de recurso, hemos de observar el contenido de la demanda, donde admitida la existencia de una deuda de la mercantil GRM, de la cual son administradores ambos demandados, se venía a interponer reclamación por responsabilidad de estos últimos, por los siguientes motivos:

-Quinto (sic), "situación de quiebra técnica que la mercantil GRM, arrastraba, desde al menos 2015, originado por las cuentas anuales de la entidad de los ejercicios 2015 y 2016, donde se reflejaban saldos negativos de 39.128,58 euros (2015), y de 114.197,67 (2016), y, que en base a ello, no se había realizado ninguna actuación tendente a la disolución de la sociedad, y liquidación de la misma. Permitiendo que el contrato de arrendamiento se prorrogase, aumentando las deudas a cargo de la entidad, y en perjuicio de la entidad actora.

-(sic), La mala fe a la que se han conducido los demandados, en el que se determina la existencia de un correo electrónico, remitido por uno de los administradores codemandados, donde se exige la suma de 50.000

euros a la actora, para dejar la finca, a sabiendas que no iba a pagar la renta de la campaña 2017, 2018. Y no solo no desistió del contrato, sino que exigió una cantidad para abandonar la finca. Negándose a entregar de manera voluntaria la finca. Debiendo esperar hasta el día 17 de enero para recuperarla, fecha señalada para el lanzamiento.

Deben de responder, señala la demanda, porque han incumplido los deberes inherentes al desempeño del cargo, teniendo interés en perjudicar a la entidad actora.

Es hecho admitido que los codemandados son administradores de la entidad GRM Ecofuel, es igualmente admitida la existencia de una relación arrendaticia, en virtud de contrato de 1 de julio de 2014, por razón de la cual, la entidad de la que los codemandados son administradores, arriendan una serie de fincas a la entidad actora, para el cultivo de biomasa, siendo el contrato de duración mínima de 15 años, y una vez transcurrido dicho plazo, se prorrogará durante 5 años, siendo dichas prórrogas de manera indefinida, salvo denuncia que pudiera tener lugar con un año de antelación. Siendo la renta de 800 euros anuales, por hectárea cedida. Comenzando el pago de la renta, en fecha e 7 de julio de 2014, y así sucesivamente, a año por vencer, y con carácter anual.

Existiendo ante el Juzgado de Instancia 1 de Ejea de los Caballeros, demanda de juicio de desahucio 192/2017, que finalizó con sentencia, de 8 de noviembre de 2017, donde se reclamaba la resolución del contrato citado, debiendo abonar la entidad demandada GRM, la cantidad de 48.163,10 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas. Y derivando todo ello, del impago de la renta correspondiente a la campaña agrícola (2017/18), vencida a fecha de 7 de julio de 2017, por importe de 33.203,10 euros.

Había dejado de abonar, igualmente, la renta de 2016, pero extrajudicialmente se había llegado al pacto, según la cual, GRM, ante la falta de recursos, procedería a realizar a su costa, las labores de cosecha, para destinar, con ello, y el producto derivado de dicha cosecha, al pago de la renta vencida. Y procediendo a enervar la renta vencida, consignando la cantidad. Curiosamente en dicho procedimiento, ya la entidad actora pretendía la responsabilidad solidaria de D. Vidal, que había intervenido en el contrato de arrendamiento, en nombre de la mercantil GRM, siendo rechazada esta posibilidad por el Juzgado, entendiendo que concurriendo en este último, la condición de administador solidario de la entidad Distribuidora de Olvega, SA, y socio fundador (capital social del 10%), de GMR, resultaba de aplicación la exención de responsabilidad personal prevista en el párrafo segundo del artículo 38 de la LSC.

Siendo la sentencia de 8 de noviembre de 2017, debiendo ser notificada a las partes, y después de ser firme, la fijación de día para el lanzamiento, 17 de enero de 2018, no parece que haya mediado un exceso dilatado de tiempo, desde la fecha en que se dictó la sentencia, y menos aún, lógicamente, desde que la misma fuera firme. No habiendo sido recurrida, por la entidad GMR.

Estos son los hechos objeto de debate, tal como fueron expuestos en la demanda.

Tal como ha venido siendo establecido por reiterada doctrina, del Tribunal Supremo no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.

No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues...

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