SAP Palencia 382/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2018:473
Número de Recurso423/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00382/2018

Modelo: N10250

PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0004104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2017

Recurrente: IBERCAJA - CAJA CIRCULO, IBERCAJA BANCO SA

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado:,

Recurrido: Mariola, Mariola

Procurador: MARIA ENMA ATIENZA CORRO, MARIA ENMA ATIENZA CORRO

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 382/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Doña Blanca Subiñas Castro

En la ciudad de Palencia, a 22 de noviembre de 2018.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha dos/05/2018, entre partes, de un lado, como apelante IBERCAJA BANCO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por Letrado Don Germán Sánchez Díaz de Isla; y, de otra, como apelada, DOÑA Mariola representada por la Procuradora Doña María Emma Atienza Corro y defendida por el letrado Don Francisco Javier Horcajo Muro siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Mariola representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Emma Atienza Corro frente a, IBERCAJA-CAJA CÍRCULO representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Hidalgo Freyre condenándose a la demandada al reintegro de la cantidad indebidamente cobrada de 6.016,85 euros en aplicación de la cláusula suelo impugnada, desde el momento en que se concertó el préstamo hipotecario hasta el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales y al pago de las costas generadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, esto es la entidad Ibercaja Banco, Sociedad Anónima, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare

TERCERO

La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en aquello en que no entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 2/05/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Mariola contra la entidad demandada "Ibercaja Banco, SA", en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste en solicitar la desestimación de la demanda interpuesta, previa desestimación del recurso sometido a nuestra consideración.

Las pretensiones ejercitadas en demanda consistían que se condenase a la entidad bancaria demandada al abono al actor de la cantidad de 6016,85 euros, más los intereses legales y costas de primera instancia; solicitándose el reintegro de dicha cantidad por ser el importe del exceso percibido por dicha entidad como consecuencia de la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados y los que debieron ser cobrados de no haberse hecho aplicación por dicha entidad de la denominada cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes litigantes, cláusula que fue declarada nula el procedimiento anterior al que ahora nos ocupa.

En este último proceso, tanto por la actora en su demanda como por el Juzgado de instancia, se había tenido en cuenta, en la cuantificación del importe a devolver, la doctrina establecida por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en su sentencia nº 88/2015 de 22 de junio de 2015 que, frente a la doctrina existente hasta entonces, admitió la parcial retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, "admitiendo la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 " . En definitiva, en ese pleito anterior, los efectos devolutivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo fueron referidos, exclusivamente, a fecha 9 de mayo de 2013.

En el presente pleito, y como consecuencia del criterio sentado por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, se reclama la diferencia por los intereses indebidamente percibidos por el Banco como consecuencia de la cláusula declarada nula dentro del periodo que va desde la suscripción del contrato hasta el día 9 de mayo de 2013.

Esta pretensión ha sido estimada en la sentencia de instancia por entender que la acción ejercitada no ha precluído, manteniendo la parte recurrente criterio contrario

SEGUNDO

Ciertamente, la cuestión que se suscita en esta instancia es la procedencia de la aplicación del principio de preclusión con efecto de cosa juzgada ( art. 400 LEC), como sostiene la parte apelada y la sentencia de instancia o, por el contrario, negar en el caso concreto tal aplicación por entender que no concurren los presupuestos de dicho principio, como pretende el hoy apelante.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia fijando un criterio mayoritario entre otras en la en la sentencia nº 227/2016 de 15 de noviembre de 2016 (Rollo de apelación 270/16) y variando aquel en que se basó la sentencia 116/2016, de 3 de junio de 2016. Obviamente, ese criterio es el que ha de seguirse por esta Sala en la presente resolución, reproduciendo los mismos argumentos que allí se decían, lo que conduce a confirman la decisión apelada y ello aunque la situación no sea idéntica a la que se planteó en dicha resolución (y las que posteriormente la han confirmado de forma reiterada, como la 41/2017, de 10 de febrero), pues en estas sentencias se reclamaban los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo que había sido declarada como tal en un proceso anterior pero en el que sólo se había ejercitado esa pretensión, de forma que ninguna reclamación económica se había ventilado en dicho proceso, a diferencia del que antecede al presente en el que sí se ejercitó reclamación económica aunque limitada como fecha inicial a la establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 88/2015 de 22 de junio, es decir, al 9 de mayo de 2013.

Entendernos que los argumentos que justificaron la decisión tomada en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2016 son aplicables al supuesto presente y ello aunque concurra esa diferencia, pues, en cualquier caso, estamos ante una pretensión nueva no ejercitada con anterioridad, la diferencia económica entre lo pagado y lo que se debía haber pagado durante un espacio temporal no reclamado con anterioridad, y que, por tanto, permanecía imprejuzgada. Lo que aquí se solicita es también una pretensión económica derivada de lo indebidamente percibido por la demandada como consecuencia de la aplicación de una cláusula nula, pero es una pretensión que, en la medida que viene referida a un periodo temporal diferente, es, así mismo, una pretensión nueva y distinta de la que se ejercitó en el pleito precedente. Se trata de una pretensión que pudo deducirse en su momento pero que no se dedujo y ello por una circunstancia que no es despreciable, la existencia de una jurisprudencia que limitaba el planteamiento de la reclamación económica aun concreto plazo entre el que no se incluía el periodo ahora reclamado.

Además, hemos de señalar que, este criterio, la extensión de los argumentos de nuestra sentencia nº 227/2016 de 15 de noviembre a un supuesto como el presente, ya ha sido adoptado en otras resoluciones de esta Audiencia como son las sentencias 161/2017 de 15 de junio y 242/2017 de 27 de septiembre.

TERCERO

Repitiendo argumentos anteriores de esta sala, en concreto los que constan en la sentencia nº 227/2016 de 15 de noviembre, afirmamos que " el punto de partida no puede ser otro que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR