SAP Murcia 383/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2018:2411
Número de Recurso1061/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución383/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00383/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30027 41 1 2017 0000989

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001061 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2017

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: MARTA PINTOS GAVILAN

Recurrido: Luz, Dionisio

Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER, ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado: JOSE ANGEL PEREZ REQUENA, JOSE ANGEL PEREZ REQUENA

SENTENCIA Nº 383/18

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 21 de noviembre de 2018

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 141/17 -Rollo nº 1061/18-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Dª Luz y D. Dionisio, representado por el/la Procurador/a D. Ángel Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado D. José A. Pérez Requena, y como demandado Caixabank SA, representado por el/la Procurador/a Dª M ª Cristina Lozano Semitiel y dirigido por el Letrado Dª Marta Pintos Gavilán. En esta alzada actúan como apelante Caixabank SA y como apelados Dª Luz y D. Dionisio

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 141/17, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Cantero en nombre y representación de Dª Luz y D. Dionisio contra la entidad Caixabank SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Semitiel, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de octubre de 2004, condenando a la demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, restituyendo a los actores la cantidad a determinar en ejecución de sentencia y derivada de la nulidad declarada, por exceso de interés cobrado desde su indebida aplicación".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Caixabank SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Luz y D. Dionisio, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1061/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de noviembre de 2018 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda presentada.

1.2.- Como primer motivo de apelación se alega la existencia de nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada por infracción del artículo 225.3º LEC. Parte de una notoria falta de claridad de la demanda, habiendo sido debidamente planteada dicha excepción en la contestación y solicitado el archivo de las actuaciones, sin que las alegaciones realizadas por la parte actora en la audiencia previa fueran suficientes para esclarecer sus pretensiones, de manera que no es posible saber cuáles son las mismas, habiendo alterado la juez a quo el contenido de lo pedido en demanda, lo que genera efectiva indefensión. Entiende que se han vulnerado diversos principios generales del proceso como con el de justicia rogada, previsto en el artículo 216 LEC, dada la incorrecta introducción en el debate jurídico de pretensiones que no fueron alegadas en la demanda; el principio de carga de la prueba, pues la cláusula que se anula no está incluida dentro de la escritura que se aporta, habiendo incumplido la parte actora su obligación de aportar, junto con la demanda los elementos esenciales en apoyo de su pretensión; por último se infringe los principios de exhaustividad, congruencia y motivación, al haber condenado a algo no pedido en la demanda, de manera que la nulidad de la cláusula tercera deja al contrato de préstamo sin intereses remuneratorios, por lo que en todo caso debería de sustituirse por el Euribor más 0,50 % fijado en la escritura. Con carácter subsidiario, para el caso de que no se declare la nulidad de la sentencia y el archivo del proceso, lleva a cabo una serie de peticiones para que la demanda se desestime o en su defecto se fije la necesidad de recálculo de los intereses ordinarios solicitados en la queja planteada ante el Banco de España.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al cumplir la misma todas las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la audiencia previa se deduce cuál es el objeto del proceso, que no es otro que la omisión del código de buenas prácticas por la entidad de crédito, sin que concurra causa alguna de nulidad ni se ha generado indefensión, sin que la parte apelante solicitase

en su caso aclaración o complemento al amparo del artículo 214 LEC, destacando que en las alegaciones subsidiarias se limita a reiterar lo ya alegado como motivo de nulidad.

Segundo

Nulidad de la sentencia apelada .

2.1.- El primer aspecto que debe ser examinado es la petición de nulidad de la sentencia por infracción del artículo 225.3º LEC, por existir vulneración de normas del procedimiento esenciales que le han generado indefensión.

2.2.- Con carácter previo a resolver sobre este aspecto, es preciso delimitar cuál es el ámbito de este motivo dada la confusión que se deriva del recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, se alega como causas de nulidad motivos que afectan al fondo del asunto como son las infracciones denunciadas en la sentencia apelada de los principios de justicia rogada, carga de la prueba o de congruencia de la sentencia. Su infracción, en caso de apreciarse, no implica la declaración de nulidad de la sentencia, sino su revocación y el dictado de una nueva sentencia ajustada a los citados principios, lo que implica que afecta al fondo del asunto debatido. El motivo de apelación en el que se pide la nulidad sólo puede centrarse en la no estimación de la excepción procesal de defecto en el modo legal de proponer la demanda, desestimada de forma expresa en la audiencia previa como se pudo apreciar al visionar la grabación de dicho acto, y cuya estimación sí supondría una vulneración de normas de naturaleza procesal generadoras de indefensión para la parte que no pudo defenderse adecuadamente ante una demanda que no cumple las exigencias legales, de manera que se decretaría la nulidad de la sentencia y se devolverían las actuaciones al Juzgado para que por éste se dictase la oportuna resolución de terminación de las actuaciones conforme establece el artículo 424 LEC.

2.3.-Partiendo de las citadas precisiones, éste será el único objeto que se examinará en relación a este motivo de nulidad de la sentencia, de forma que la infracción de los principios procesales citados sólo será examinada en el caso de que no se declare la nulidad y se entre a conocer del fondo del asunto.

2.4.- Señalado lo anterior, el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como causa de nulidad la infracción de normas procesales siempre que las mismas hayan causado efectiva indefensión a la parte que así lo alegó. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es especialmente significada en la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, así como destaca la necesidad de que el órgano judicial extreme las precauciones procesales para evitar que cualquiera de las partes sufra un perjuicio procesal generador de indefensión. En tal sentido se puede citar la STC de 19 de junio de 2006, en cuyo fundamento de derecho segundo señala: " "Asimismo, como recuerda la STC 101/2002, de 6 de mayo

, FJ 2, "es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de...

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