SAP Barcelona 559/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
ECLIES:APB:2018:13374
Número de Recurso167/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución559/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 167/18

P.A. nº 542/17

Juzg. Penal nº 6 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Mir Puig

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Don M. David García Esteban

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 167/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 542/17, seguido por un delito de estafa y falsedad contra Gloria ; siendo parte apelante la empresa Teleperformance Servicios Auxiliares S.A.U., y parte apelada la acusada y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "ABSUELVO a Gloria, mayor de edad, con DNI n° NUM000, sin antecedentes penales, de la acusación por un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa formulada en su contra por la acusación particular declarando de oficio las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la empresa Teleperformance Servicios Auxiliares S.A.U. en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

TERCERO

La sentencia dictada en la instancia declara hechos probados los siguientes; "UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que la acusada Gloria, mayor de edad, con DNI n° NUM000

, sin antecedentes penales, era empleada de la empresa Teleperformance Servicios Auxiliares S.A.U. desde 1999 en la sede sita en la calle Sancho d'Ávila n° 52. 54, 2o de Barcelona. En fecha 30 de diciembre de 2015, la acusada no fue a trabajar al presentar un cuadro de gastroenteritis aguda. Sobre las 9, 23 horas, la acusada acudió al ambulatorio de Santa Eulalia Sud donde fue visitada por el dr. Jaime, entregándole justificante del día y hora indicados. La acusada reconoció que hizo constar a mano en el justificante las siguientes expresiones: "6 horas" y "reposo 24 horas", lo cual equivaldría a una jornada de trabajo."

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Teleperformance Servicios Auxiliares S.A.U. se alza contra la sentencia dictada en la instancia por la que se absuelve a Gloria, como autora del delito de falsedad documental en concurso medial con el delito de estafa que se le imputaban, interesando en primer lugar su nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 790.2 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes produciendo indefensión, y en congruencia se interesa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de pleno derecho del acto de juicio que tuvo lugar el 10 de abril de 2018, momento en el que se produjo la vulneración y fue denunciada mediante pertinente protesta. Se argumenta que en fase de cuestiones previas de la vista oral, se reiteró la proposición de prueba testifical en la persona de Don Julián, presente en la sede judicial, explicando la necesidad y pertinencia de dicha declaración por ser el jefe superior de la acusada y quien recibió de primera mano el parte de visita médica falsificado por ella a fin de demostrar que, en contra de lo que sostenía el Ministerio Fiscal y la defensa en sus escritos de conclusiones provisionales, la falsificación no había sido burda ya que tanto él como el departamento de administración de la empresa en Barcelona, habían admitido el mismo como válido, entendiendo que la referencia al "reposo 24 horas" era -como no podía ser de otra modouna prescripción realizada por el facultativo que había visitado a la trabajadora y no por ella misma.

Se denuncia así el vicio procesal de haberse inadmitido una prueba propuesta en tiempo y forma, vicio que conforme doctrina reiterada del T Supremo (por todas STS 26 de septiembre de 2.018) y del Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Ciertamente no debe admitirse toda la prueba que se proponga. El tribunal de instancia debe realizar una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, y decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

En todo caso, la resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral, no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias, impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución.

Y lo primero que advertimos es que, en el caso, la decisión de no admitir la testifical propuesta adoleció, en efecto, de total falta de motivación como denuncia la parte apelante. La juzgadora se limitó a indicar que tenía

suficiente con la documental aportada a la vista y con el resto de la preparada para su práctica en la misma, sin entrar...

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