SAP Salamanca 449/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:524
Número de Recurso384/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución449/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00449/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 - 39

-Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2017 0004201

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2017

Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMERA FIJA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: EMILIO PEREZ RODRIGUEZ

Recurrido: Sebastián

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado: MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ORUS MARCOS

S E N T E N C I A 449/2018

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a trece de noviembre del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario Nº 434/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 384/18 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Sebastián, representado por la Procuradora Doña Mª

Ángeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado Don Martín José González-Orús Marcos y; como demandado apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDO en lo sustancial la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Rojo en nombre y representación de D. Sebastián, frente a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, CONDENO a la entidad aseguradora demandad al pago al actor de la cantidad de siete mil trescientos euros (7.300 €) y de las costas derivadas del presente proceso."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por Don Sebastián, con expresa imposición de costas al actor en ambas instancias; y de forma subsidiaria, para el caso que se desestimen los motivos de apelación, dicte Sentencia por la que con revocación de la Sentencia de Instancia en cuanto a la imposición de costas a esta parte, declare la no imposición de costas a ninguna de las partes por las serias dudas del supuesto que nos ocupa .

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La compañía de seguros demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho, con infracción de los artículos 1281 y concordantes del Código Civil, ya que el contrato de seguro objeto de juicio cubre las consecuencias de un accidente de circulación en que esté implicado el vehículo asegurado y cubre al conductor involucrado en el accidente con el vehículo asegurado, por lo que quedan excluidos los supuestos como el presente, ya que no se trata de un accidente de circulación pues el vehículo estaba parado, y además el atropellado ha sido del propio conductor del vehículo con su vehículo, sin que sea, pues, de aplicación la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros del Vehículo de Motor y el Reglamento sobre el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor. Asimismo, se alegó la infracción de lo dispuesto en el Anexo Primero del Real Decreto Legislativo de 30 de octubre 2015 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial porque la misma persona no puede tener la consideración de conductor y de atropellado. Subsidiariamente se alegó la infracción del artículo 394 párrafo primero LEC, porque no cabe la imposición de costas, así como del artículo

    20 LCS por la imposición indebida de los intereses del citado artículo.

  2. La parte actora se opuso a dicho recurso.

  3. SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente Juicio Ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se condenase a la compañía de seguros demandada al pago de las indemnizaciones valoradas en la cantidad de 7.300 € más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato Seguros como consecuencia del accidente de circulación objeto de juicio. Que consistió en que el día 16 de abril de 2016 el demandante se bajó de su vehículo para proceder a abrir la puerta del garaje donde estaciona el mismo, y sin parar o detener el motor, se dispuso a abrir la puerta del garaje, pero por causas que se desconocen, el vehículo se desplazó por la metaplana de la entrada del garaje y al intentar pararlo el demandante con su cuerpo, se provocó las lesiones cuya indemnización solicita.

  4. La compañía se opuso a la demanda por entender que las lesiones no se encuentran amparadas por la garantía de accidentes personales de la póliza de seguro obligatorio y voluntario en lo que no esté cubierto por el obligatorio concertado entre las partes. Garantía que según las condiciones particulares de la póliza aportada con la demanda cubre al conductor con 20,00 € al día hasta 365 días por invalidez temporal. Discute la demandada que la garantía de accidente contratada solo es aplicable en supuestos de accidentes de tráfico o de accidentes de circulación en sentido estricto, pues según la compañía demandada es requisito que el vehículo se esté conduciendo, sin cubrir otros accidentes derivados del hecho de la circulación. Y en segundo término, al ser el lesionado el demandante, conductor del vehículo, no puede ser considerado como peatón, por lo que tampoco resultaría de aplicación la garantía de accidentes.

  5. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. Y contra dicha sentencia, sobre la base de los argumentos anteriormente resumidos, se ha alzado la compañía de seguros demandada mediante el presente recurso de apelación.

  6. TERCERO.- Para la solución del conflicto planteado en el presente juicio conviene partir del ATS, Civil sección 991 del 30 de enero de 2018 (ROJ: ATS 723/2018 - ECLI:ES:TS:2018:723A) Recurso: 1192/2015, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, en el que nuestro TS platea una cuestión prejudicial sobre el concepto de hecho de la circulación, a cuyo fin recoge la jurisprudencia existente en nuestro país y en la Unión Europea sobre el particular, aplicable sin duda al caso que nos ocupa. Pues bien señala nuestro TS en dicho Auto que " De la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C-162/13 ), resulta que el concepto de "circulación de vehículos" a que se refiere la Directiva 2009/103/CE es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea que no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, habida cuenta de que ninguna de las disposiciones de las Directivas relativas al seguro de automóviles se remite al Derecho de los Estados miembros en lo que se refiere a este concepto. Como advierte esta sentencia del Tribunal de Justicia, a la vista de las diferentes versiones lingüísticas de la Directiva sobre el seguro obligatorio, las soluciones a supuestos como el litigioso pueden recibir soluciones diferentes dentro de la Unión Europea, como refleja la diferente interpretación que en el caso han llevado a cabo los tribunales de instancia y se observa en el análisis de la jurisprudencia de los tribunales españoles.

  7. Las sentencias posteriores del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2017, C-514/16 y de 20 de diciembre de 2017, C-334/16, no resuelven las dudas que se plantean en el presente caso.

  8. Son premisas del caso litigioso las siguientes:

    i) Que el seguro concertado por D. Juan Ignacio con Línea Directa tiene por único objeto cubrir la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo incendiado.

    ii) Que el vehículo asegurado es un vehículo contemplado en el artículo 1 de la Directiva 2009/103/CE.

    iii) Que el vehículo asegurado tiene su estacionamiento habitual en España y no le es aplicable ninguna de las excepciones adoptadas en virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/103/CE.

  9. El Derecho español identifica el ámbito objetivo de la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE con "los hechos de la circulación" y considera como tales "los derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor", tanto por garajes y aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la...

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