SAP La Rioja 360/2018, 9 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:534
Número de Recurso614/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución360/2018
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00360/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000196

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2017

Recurrente: Santiago

Procurador: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

Abogado: MARIA LEON MARTINEZ-LOSA

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ ROBLES

S E N T E N C I A 360/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 9 de Noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 70/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 614/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Calahorra en fecha 16 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Santiago contra BANKIA S.A., absolviendo a ésta última de los pedimentos de la demanda. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Por la parte actora doña Concepción se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria BANKIA que formuló oposición.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La demanda que origina el presente procedimiento fue interpuesta por doña Concepción contra el Bankia. La actora pretendía la declaración nulidad de dos condiciones generales del contrato que suscribió con la referida entidad financiara: la que introdujo la "cláusula suelo" y la cláusula que impuso los gastos del contrato a la prestataria demandante. Asimismo reclamaba cantidades pagadas por la demandante en virtud de la aplicación de estas cláusulas.

La demanda que dio vida a este pleito dejaba meridianamente claro en su exposición fáctica que la demandante NO era consumidora, pero que no obstante impetraba la nulidad de estas cláusulas sobre la base de dos argumentos esenciales: la no superación del control de incorporación y sobre todo, la vulneración por el banco de las normas relativas a la buen a fe contractual. Subsidiariamente (solo subsidiariamente) alegó nulidad por vicio en el consentimiento.

  1. - A este respecto, baste apuntar que es doctrina muy consolidada del Tribunal Supremo ( entre otras, sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; y 8/2018, de 10 de enero) que cuando estamos ante un NO consumidor (empresario/ profesional), como es nuestro caso, no es factible realizar el control de transparencia y abusividad ( el cual solo cabe en los contratos suscritos por consumidores) y solo cabe el control de incorporación.

    Sin embargo, al margen de estas circunstancias atinentes al mero control de incorporación, un empresario o no consumidor puede instar la nulidad del contrato o de la cláusula con base en las mismas razones que pueden invocarse respecto de cualquier otra relación contractual (sea o no con inclusión de condiciones generales), pues los principios generales reguladores de los contratos, singularmente los que atañen a la buena fe, son desde luego aplicables también a los contratos de adhesión. Por eso, es perfectamente factible alegar y probar debidamente la concurrencia de nulidad con base en la vulneración de las normas de la buena fe por el predisponente; por ejemplo, que la introducción de esa cláusula ha tenido lugar sin negociación previa y de modo sorpresiva o sorprendente, con el efecto de alterar lo que sería el devenir lógico del contrato o sus consecuencia naturales o propias.

    Efectivamente, tanto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 como en la sentencia de Pleno de ese mismo Alto Tribunal nº 367/2016, de 3 de junio, se hace referencia a que la exposición de motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación considera aplicables a este tipo de contratos las normas contractuales generales, y la jurisprudencia atinente al régimen general del contrato por negociación. Por consiguiente, la regla establecida en los artículos 1258 Código Civil y 57 Código de Comercio, conforme a la cual los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, es desde luego aplicable a los contratos de adhesión. Dicho de otra manera, la exigencia de buena fe preside también este tipo de contratos, sea o no consumidor quien los suscriba. Como indica el Tribunal Supremo en la tantas veces mencionada sentencia, " puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen

    un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato)."

    Lo que antecede determina que si en un contrato suscrito por un profesional (no consumidor,) se prueba que se han introducido por el predisponente (Banco), de forma sorpresiva y no negociada, cláusulas que determinan un desequilibrio de la posición contractual del adherente porque modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato, tal introducción puede resultar contraria a la buena fe. Por esa razón, el Tribunal Supremo ha entendido que aun en contratos de adhesión celebrados por no consumidores (como lo es el que nos ocupa), puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017, que cita a su vez la nº 849/1996, de 22 de octubre, la nº 1141/2006, de 15 de noviembre y la nº 273/2016, de 23 de abril ).

    Por lo que atañe en concreto al supuesto específico de la denominada "cláusula suelo", el Tribunal Supremo entiende que "el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las "cláusulas sorprendentes" (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato."

  2. - En conclusión: es perfectamente factible que, como en nuestro caso ha hecho la demandante doña Concepción en su demanda, un empresario o no-consumidor pueda instar la declaración de nulidad de una "cláusula suelo" o de otra condición general de un contrato de adhesión que hubiera suscrito con un Banco, sobre la base de las normas generales que rigen la buena fe contractual, alegando por ejemplo que esa condición general que la misma no solo no ha sido negociada, sino que se ha introducido de forma sorpresiva, dando lugar a una contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general, que resultaría contraria a la buena fe.

  3. - Precisamente, a los fines de pretender demostrar esa introducción de las cláusulas de forma contraria a la buena fe, doña Concepción solicitó como prueba en la audiencia previa la testifical de las personas que suscribieron la hipoteca en su condición de avalista e hipotecante. Así lo explicó en la audiencia previa.

    Sin embargo, la titular del Juzgado de Primera Instancia a juez inadmitió en el acto de la audiencia previa esta prueba testifical que propuso la parte actora, argumentando que la cuestión objeto del procedimiento era "meramente jurídica, por lo que era innecesaria la práctica de eta testifical y era suficiente la prueba documental para resolver sobre lo que...

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